Desestiman Pedido de Suspensión de Decisión Asamblearias
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial desestimó el recurso de apelación presentado contra una resolución de primera instancia que había rechazado el pedido de suspensión preventiva de la ejecución de ciertas decisiones adoptadas en la asamblea impugnada.
En su exposición de agravios, el apelante solicitó la suspensión preventiva de ciertas decisiones en la asamblea cuya nulidad hace objeto del presente litigio, argumentando en tal sentido que la aprobación de los balances es susceptible de ser suspendida, habida cuenta que tal elemento tiene injerencia sobre la marcha futura de los negocios sociales.
En igual sentido, alega que la aprobación de los honorarios en exceso al máximo establecido por el artículo 261 de la Ley de Sociedades, como de la gestión de los directores en forma recíproca, y en detrimento de la pauta establecida por el artículo 248 de la mencionada normativa justifican la suspensión solicitada.
En la causa “Veronesi, José María c/ Veronesi S.A. y otros s/ ordinario”, los jueces que componen la Sala C resaltaron que la suspensión de las resoluciones asamblearias estaba siempre sujeta a la existencia de un peligro inmediato y real para el patrimonio social o el individual de los accionistas, que se imponía sólo para evitar que hechos consumados pudieran traducirse en perjuicios irreparables.
Teniendo en cuenta ello, los magistrados rechazaron el recurso presentado debido a que consideraron que la aprobación del balance no podría dar lugar a la suspensión prevista en el artículo 252 de la Ley 19.550, debido a que la virtualidad de la resolución asamblearia se agota con la decisión misma, al no haber ningún mandato que ejecutar o suspender que pudiera ser consecuencia de esa decisión.
Por otro lado, en lo que respecta a la no abstención de voto de los directores al momento de tratarse la aprobación de su gestión, los camaristas determinaron que “para establecer si los ocupantes de cargos ejecutivos de una sociedad anónima -en particular, del director que además ostenta la calidad de accionista- pueden o no votar, debe ponderarse la normativa societaria en su conjunto, y no aisladamente, como propone la recurrente con base en el art. 241 L.S.”.
Según explicaron los jueces, se debe determinar en cada caso si existe un interés contrario y determinar la existencia de un perjuicio para el interés social, valorando los hechos y circunstancias características de los actos anulables, todo lo cual excede a las posibilidades cognoscitivas de este marco cautelar.
Por último, en el fallo emitido el pasado 4 de septiembre, los camaristas desestimaron la queja respecto a la aprobación de sus propias remuneraciones en exceso a la pauta prevista por el artículo 261 de la Ley de Sociedades, tras considerar que el escrito de apelación no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido.

 

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