Determinan Base Imponible Sobre la que Debe Regularse la Tasa de Justicia en el Concurso Preventivo

Al determinar la tasa de justicia  en oportunidad de homologar la propuesta de acuerdo preventivo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señaló que la base imponible para la determinación de la gabela debía abarcar todos los créditos comprendidos en el acuerdo, sin que cupiera formular distinción alguna por su carácter de verificado y/o admisible.

 

La concursada apeló la decisión del juez de grado dictada en la causa "Milei Juan Luis s/ concurso preventivo", que en oportunidad de homologar la propuesta de acuerdo preventivo, determinó la tasa judicial a abonar, aplicando la alícuota del 0.75 por ciento sobre el pasivo comprendido en el acuerdo.

 

En su apelación, la recurrente cuestionó la incorporación en la base de cómputo de los créditos declarados admisibles en la oportunidad del pronunciamiento verificatorio, considerando pertinente que se acote tan solo a aquellos verificados.

 

Los magistrados de la Sala F explicaron en primer lugar que “la tasa de justicia debe ser oblada conforme las directivas legales vigentes a la época en que es jurídicamente viable su satisfacción”.

 

A ello, los jueces añadieron que “la base imponible para la determinación de la gabela debe abarcar todos los créditos comprendidos en el acuerdo, sin que quepa formular distinción alguna por su carácter de "verificado" y/o "admisible", ya que el fundamento de la imposición es el servicio jurisdiccional prestado a través de la incorporación de los créditos al pasivo concursal”.

 

En la resolución del 17 de mayo del presente año, los magistrados remarcaron que “la referencia que formula el art. 3 de la Ley n° 23.898 involucra a aquellas acreencias que han sido incluidas en el informe general y no han merecido impugnaciones (LCQ: 36)”.

 

Sin embargo, los camaristas remarcaron que también “obliga a incluir a los declarados admisibles que luego hayan adquirido fuerza de cosa juzgada, a los verificados como resultado de las revisiones que en definitiva hubiesen prosperado y, además, a los que se hallen sujetos a incidentes de verificación tardía, los que oportunamente, en su caso, darán lugar a la liquidación de un ajuste sobre la tasa de justicia debida en el proceso”.

 

En base a lo expuesto, que “regulación deberá efectuarse sobre el monto del activo prudencialmente estimado por el magistrado de grado, que no mereció impugnación de parte de los interesados- entre un 1% y un 4% (conf. art. 266 de la Ley n° 24.522)”.

 

 

Opinión

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