La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que cuando alguien se obligare como principal pagador, aunque sea con la calificación de fiador, será deudor solidario, y se le aplicarán las disposiciones sobre los codeudores solidarios, a la vez que remarcó que la novación derivada de la homologación del acuerdo preventivo no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios.
En la causa “Banco Credicoop Cooperativo Limitado c/ Gras Juan Carlos y otros s/ ejecutivo”, la demandada apeló la resolución que desestimó la defensa de inhabilidad de título opuesta y mandó llevar adelante la ejecución en su contra.
Por su parte, la actora apeló dicho pronunciamiento en lo relativo al dies a quo del cómputo de los intereses compensatorios correspondientes al saldo deudor en cuenta corriente bancaria.
Cabe remarcar que en el presente caso la actora accionó ejecutivamente contra Juan Carlos Gras y Sergio Domingo Pedro Alcaro, en el carácter de fiadores de las obligaciones asumidas por Gaia Ingeniería SA, con base en las obligaciones resultantes de tres pagarés librados por esa sociedad a favor del banco actor y en el saldo deudor de la cuenta corriente bancaria de la que el ente era titular.
Los demandados se agraviaron con la resolución de grado que desestimó la defensa, alegando que la fianza constituye una obligación accesoria y, por lo tanto, inhábil como título autónomo para accionar ejecutivamente contra los fiadores, a la vez que señalaron que el reclamo objeto de este proceso habría sido insinuado en el proceso concursal de Gaia Ingeniería S.A. y verificado con pautas de liquidación para los accesorios diversas a las fijadas en el fallo atacado, lo que vulnera el principio de accesoriedad de la fianza consagrado por el artículo 2004 del Código Civil.
Los jueces que integran la Sala A señalaron que “la actora accionó ejecutivamente contra Juan Carlos Gras y Sergio Domingo Pedro Alcaro, en el carácter de fiadores de las obligaciones asumidas por Gaia Ingeniería SA, con base en las obligaciones resultantes de tres (3) pagarés librados por esa sociedad a favor del banco actor y en el saldo deudor de la cuenta corriente bancaria de la que el ente era titular”.
Los magistrados explicaron que “resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el art. 2.005 , CCiv. en cuanto dispone que "cuando alguien se obligare como principal pagador, aunque sea con la calificación de fiador, será deudor solidario, y se le aplicarán las disposiciones sobre los codeudores solidarios"”.
En base a dicha cita, agregaron que “la fianza solidaria debe, en sus relaciones con el acreedor, ser considerada, a todos sus efectos, como un deudor solidario y no conservaría su carácter de fianza, sino frente al deudor principal”, pero “está bien entendido que aquél que se ha comprometido solidariamente y como principal pagador, se obliga como codeudor solidario y no podría pretender, frente al acreedor, que no es, en realidad, sino un fiador”.
A ello, los camaristas agregaron que “para que proceda la acción ejecutiva contra el fiador debe existir suma líquida y exigible contra el deudor principal y prepararse la vía ejecutiva contra el fiador mediante el reconocimento del compromiso asumido, habiendo sido este último trámite innecesario en la especie, en virtud de que las firmas insertas en el contrato de fianza se encuentran certificadas por escribano público”, por lo que resultaría procedente la acción directa contra los demandados.
Al rechazar el recurso presentado por la parte demandada, los jueces explicaron sobre la cuestión atinente a los efectos que proyecta el concurso preventivo del deudor principal sobre las obligaciones asumidas por los fiadores de aquél, que “el art. 55 LCQ fija el principio general que rige la materia, al disponer que la novación derivada de la homologación del acuerdo preventivo no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios”.
Por su parte, la actora se agravió porque la magistrada de la anterior instancia, en virtud de no haberse acreditado la comunicación a la que alude el art. 793 ), párrafo primero, CCom. y por aplicación de la doctrina plenaria del fuero in re "Banco de Entre Ríos SA c.Genética Porcina SA" (esta CNCom., en pleno, 21.11.84), fijó el dies a quo del cómputo de los réditos devengados por el saldo deudor en cuenta corriente bancaria en la fecha en que se practicó en autos la última diligencia de intimación de pago.
La ejecutante sostuvo que el fallo plenario citado no resulta aplicable al sub lite, toda vez que no se reclamaron intereses punitorios derivados de la deuda generada por la cuenta corriente, sino solamente los intereses compensatorios.
Con relación al recurso presentado por la actora, los camaristas explicaron que “el dies a quo del interés que corresponde adicionar al certificado de saldo deudor debe ser establecido a la fecha del cierre de la cuenta corriente, toda vez que el devengamiento de réditos por los saldos insolutos de ella se basa en el CCom:777-4° establecida para la cuenta corriente mercantil y aplicable por analogía a la bancaria”.
Los jueces determinaron que “si la cuenta vinculante de las partes devengaba intereses hasta su cierre y la contingencia que provocó ese cierre no debe, en derecho, originar el beneficio de que el interés sea interrumpido; una solución contraria implicaría premiar al cuentacorrentista con el acotamiento del tiempo en que se devengaron los réditos siendo irrelevante, entonces, la fecha de constitución en mora, pues, aquéllos se devengan sobre el saldo debido independientemente de la mora”.
Por último, señalaron que “ello en lo que toca a los intereses compensatorios, pues en caso de haberse convenido además punitorios resultaría necesaria para la aplicación de estos últimos la previa constitución en mora del deudor en los términos de los arts. 792 CCom o 509, inc. 2° , CCiv (arg. esta Cámara Comercial en pleno, 21.11.84, "Banco de Entre Ríos c. Genética Porcina")”, por lo que admitieron el recurso de la actora.
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