La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal explicó que el reembolso al que alude el art. 827 del CA combina el draw-back y los reintegros restituyendo total o parcialmente los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores.
En los autos caratulados “Cuyo Wine S.A. c/ EN – AFIP-DGA s/ Medida cautelar (autónoma)”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la resolución de grado que rechazó, con costas, la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin de que la AFIP devuelva la suma de $23.000.000 que considera indebidamente retenida.
Al pronunciarse en tal sentido, la decisión recurrida no tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho invocado por ausencia de elementos de prueba que autoricen a verificar dicho extremo.
En su apelación, la recurrente alegó que no acompañó las constancias justificatorias del crédito fiscal porque el mismo se haya resguardado por el sistema informático María de la Aduana, a la vez que explicó que el art. 820 del código aduanero regula el “draw-back”, en virtud del cual se restituye total o parcialmente los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos, siempre que la mercadería sea exportada para consumo.
La recurrente explicó que la verosimilitud del derecho radica en el pedido del concurso preventivo y que basta con leer el art. 820 del código aduanero y dos causas penales (a las que alude sólo aportando sus números 1438-2016 y 10630-2016, sin indicar en qué tribunal se encuentran), para tener por acreditado dicho extremo. A ello, añadió que hace tres años que se le adeudan los drawbacks y que al ser la empresa una PYME y no un holding comercial, se verifica el peligro en la demora.
Los jueces que integran la Sala III señalaron en primer lugar que “el draw-back es uno de los modos más antiguos para estimular las exportaciones en la operativa del comercio internacional”.
En ese orden, los camaristas precisaron que “se encuentra receptado en el art. 820 del código aduanero y definido como el régimen virtud del que se restituyen total o parcialmente los importes abonados en concepto de tributos que gravaron la importación para consumo siempre que la mercadería fuera exportada para consumo si: 1) Dicha exportación se concretara luego de que la mencionada mercadería fuera sometida en territorio aduanero a un proceso de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio; 2) se utilizare para acondicionar o envasar otra mercadería que se exportare (artículo 6 de la ley 23.101, artículo 820 a 824 CA y decreto 1012/1991)”.
Por otro lado, el tribunal remarcó que “la solicitud de la restitución, en líneas generales, se encuentra regida por un procedimiento que involucra ingresar la CUIT, individualizar los permisos de embarque, practicar liquidaciones, acreditar el cumplimiento de las normas que rigen el Mercado Libre Único de Cambios, todo lo cual, dentro de los plazos y con las formalidades que contemple la reglamentación vigente al momento de la exportación (ver resoluciones generales AFIP nros. 3083, 1921, entre otras)”, a la vez que “el draw-back, a diferencia del reintegro instituido en el art. 825 del CA (con el que es compatible), se percibe como crédito fiscal, no en efectivo respecto de los derechos y estadística pagados en la importación a consumo de mercaderías”.
En el fallo dictado el 31 de julio pasado, los Dres. Jorge Esteban Argento, Carlos Manuel Grecco y Sergio Gustavo Fernández puntualizaron que “el reembolso al que alude el art. 827 del CA combina el draw-back y los reintegros restituyendo total o parcialmente los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores, así como los que se hubieren pagado en concepto de tributos por la previa importación para consumo de toda o parte de la mercadería que se exportare para consumo a título oneroso o bien, por los servicios que se hubiesen prestado con relación a la mencionada mercadería”.
A su vez, la mencionada Sala remarcó que “el interesado en percibir el draw-back debe iniciar ante la Secretaría de Industria y Comercio un expediente”, el cual “tipifica la cantidad de mercadería que puede ser afectada a este beneficio y determina una U.I.T. (Unidad índice tipificada) que es la unidad a exporter”, agregando que “el trámite, como cualquier operación aduanera involucra, según el momento, el manejo del Sistema Informático MARIA (SIM) o, más modernamente, del Sistema Informático MALVINA”.
Sentado lo anterior, los magistrados resaltaron en relación al presente caso que “la parte actora ni siquiera acompañó alguna constancia que demuestre que ha iniciado un procedimiento aduanero para reclamar los crédito por draw-back correspondientes a las exportaciones de vino, ni los permisos de embarque de las operaciones que lo habrían generado, su fecha, los números por los que habrían tramitado esas exportaciones”.
Tras concluir que “la interesada en sustento de su recurso se ha limitado a exponer sus discrepancias, sus quejas acerca del sistema aduanero y los funcionarios que se desempeñaron durante el gobierno anterior, sin aportar alguno de estos datos u otros que autoricen a verificar el recaudo de la verosimilitud en el derecho invocado”, los jueces resolvieron declarar desierto el recurso de apelación presentado.
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