La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que admitido el error formal en el que se incurrió al consignar en el acuerdo la razón social y el tipo societario de la demandada, corregido por la actuación posterior del mediador, no puede alegarse válidamente carecer de legitimación para ser demandada o invocar la nulidad de la mediación a la que no desconoció haber comparecido, sin controvertir el acta de mediación que da cuenta de lo concluido.
En los autos caratulados “CSAV Argentina S.A. c/ C&M Shipbroker Argentina S.R.L. s/ Ejecutivo”, la demandada apeló la resolución de primera instancia que rechazó las defensas opuestas y mandó llevar adelante la ejecución del acuerdo arribado en mediación.
Al pronunciarse en tal sentido, el magistrado de grado remarcó que la documentación aportada al demandar (convenio de mediación, acta de mediación y copia del contrato constitutivo de las sociedades) resulta relevante a los fines de tener por acreditado el error incurrido al consignar la razón social de la demandada en el acuerdo en ejecución, que fue expresamente rectificado por el mediador, resolviendo que dicho yerro resulta excusable y del cual no podría aprovecharse el ejecutado para negar su calidad de deudor.
Los magistrados que integran la Sala C destacaron que “la recurrente no desconoció el acta de mediación que da cuenta que la sociedad demandada C&M ShipBroker Argentina SRL compareció, asistida por el Dr. C. A., el día 4.11.2014 a la audiencia de mediación a la que fue convocada y en cuyo marco se celebró el acuerdo que aquí se ejecuta”, lo cual “resta consistencia a su planteo recursivo dado que no se hace cargo que el representante de la sociedad y su letrado -según se consigna tanto en el acta referida como en el acuerdo- asistieron a la mencionada audiencia y que se dio por cerrada la mediación habida cuenta el acuerdo celebrado entre las partes”.
Luego de mencionar que “ambos instrumentos, el acta y el acuerdo, tienen la firma del mediador que ha sido debidamente certificada”, el tribunal precisó que “el mediador interviniente ratificó la presencia de la demandada, ratificó lo actuado y enmendó el error advertido”.
En base a ello, la mencionada Sala juzgó que “admitido el error formal en el que se incurrió al consignar en el acuerdo la razón social y el tipo societario de la demandada - C Y M Shipbroker Argentina SA en lugar de C&M ShipBroker Argentina SRL - corregido por la actuación posterior del mediador, no puede alegarse válidamente carecer de legitimación para ser demandada o invocar la nulidad de la mediación a la que no desconoció haber comparecido, sin controvertir el acta de mediación que da cuenta de lo concluido”.
Por otro lado, en el fallo dictado el 5 de octubre pasado, el tribunal juzgó que “ninguna prueba se ofreció para demostrar la falsedad de las firmas allí insertas y que se atribuyen al representante legal de la demandada, como tampoco se acreditó la existencia de la otra sociedad que habría participado -según refiere la recurrente- en el trámite prejudicial”.
A lo expuesto, los Dres. Machín, Garibotto y Villanueva añadieron que “el letrado que acompañó al demandado a la audiencia también resulta ser apoderado de la demandada, que la calidad del representante legal de quien suscribió el acuerdo se encuentra respaldada con la copia del contrato social que la actora acompañó con la demanda (conf. art. 17 dto ley 1467/11) y que el domicilio constituido en el documento en ejecución, al que fue dirigida la citación -sin que la cédula fuera redargüida de falsa- coincide con el domicilio constituido por la parte en autos”, por lo que “cupo rechazar las defensas opuestas por la ejecutada en razón de no ser ella la suscriptora del acuerdo y obligada al pago, con sustento en el error reconocido por el mediador interviniente que había efectuado al consignarse la razón y el tipo social de la demandada”.
Por último, los jueces también rechazaron la excepción de incompetencia planteada, debido a que “el acuerdo arribado en mediación es ejecutable por el procedimiento de ejecución de sentencia, sin que se prevea la posibilidad de deducir la excepción de incompetencia como defensa (conf. art. 506 CPCC)”.
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