Introducción
El 13 de noviembre pasado, el Poder Ejecutivo envió al Congreso un proyecto de Ley de Financiamiento Productivo (el “Proyecto”) que es una versión ampliada y mejorada del anterior proyecto de Ley de Desarrollo del Mercado de Capitales (el “Anteproyecto”) que —casi un año atrás— el gobierno había enviado al Congreso Nacional.
Este proyecto modificará —de ser sancionado— varias leyes relevantes en la materia, tales como la Ley 26.831 de Mercado de Capitales (la “LMC”), la Ley 24.083 de Fondos Comunes de Inversión, la Ley 23.576 de Obligaciones Negociables, la Ley 20.643 referida a Caja de Valores y otra legislación complementaria (incluyendo el Código Civil y Comercial en lo atinente al contrato de fideicomiso, la Ley General de Sociedades y el régimen de letra de cambio y pagaré), con el fin de modernizar y desarrollar el mercado de capitales, dando impulso al financiamiento productivo.
El Proyecto mantiene en lo sustancial las características del Anteproyecto, ampliando algunos aspectos y mejorando varias disposiciones. El Proyecto busca aumentar la base de inversores y empresas que participen en el mercado de capitales, promoviendo —ya desde el comienzo de su articulado— el financiamiento productivo, sobre todo de la micro, pequeñas y medianas empresas (“MiPyMEs”).
El Proyecto viene a remediar dos aspectos criticados a la actual LMC: (i) el avance exorbitante y desmesurado de algunas facultades de la Comisión Nacional de Valores (“CNV”) que atentaban contra la seguridad jurídica y la confianza de los participantes en el mercado de valores (como algunos incisos controvertidos del artículo 20 de la LMC, que el Proyecto derogaría); y (ii) que la LMC no había reformado otros marcos normativos importantes para el desarrollo del mercado, como las leyes de fondos comunes de inversión, de obligaciones negociables, de caja de valores, de factura de crédito, y la regulación tributaria y de los instrumentos derivados.
El Proyecto, constituye una especie de “microsistema jurídico” o “microsistema normativo autosuficiente” para el mercado de capitales en donde no rigen ciertas disposiciones del Código Civil y Comercial, de la Ley General de Sociedades, de la Ley de Convertibilidad o de la Ley de Concursos y Quiebras que se revelan inapropiadas para incentivar la canalización del ahorro hacia el financiamiento productivo.
Sin pretensión de exhaustividad, puesto que el Proyecto tiene 212 artículos y merece un análisis profundo, señalaremos algunos cambios relevantes que contempla este Proyecto dividiéndolos por materia y señalando algunas mejoras que contiene respecto del Anteproyecto. Omitiremos las cuestiones impositivas que, además, se articulan con el proyecto de reforma tributaria enviado recientemente por el gobierno al Congreso Nacional.
Modificaciones a la Ley de Mercado de Capitales
En cuanto a las facultades y funcionamiento de la Comisión Nacional de Valores
• Elimina las facultades exorbitantes de los apartados I) y II) del inciso a) del artículo 20 de la LMC que permitían a la CNV nombrar veedores con poder de veto e incluso intervenir una empresa, desplazando a su directorio, sin orden judicial, atento a que implicaban prerrogativas excesivas y desmesuradas de la CNV.
• Amplía las facultades de la CNV para dictar regulaciones tendientes a mitigar situaciones de riesgo sistémico, fijar aranceles máximos a percibir por parte de los mercados, crear o modificar categorías de agentes, fomentar la simplificación de la negociación de valores negociables para los usuarios y dictar normas tendientes a promover la transparencia e integridad de los mercados de capitales (para evitar conflictos de intereses, por ejemplo), a la vez que aclara que la denegatoria de la autorización de oferta pública no podrá estar fundada en razones de oportunidad, mérito o conveniencia.
• Permite a la CNV reglamentar la “oferta privada” (privateplacement), para que no califique como “oferta pública”, de acuerdo a los medios y mecanismos de difusión, ofrecimiento y distribución, y el número y tipo de inversores a los cuales se destina la oferta. Esto permitirá el desarrollo de un ámbito para la “colocación privada” de valores negociables, como ocurre en Estados Unidos y otros países con las múltiples exenciones de registración y “safeharbors” previstas en la legislación deesas jurisdicciones. Habilita así el Proyecto un importante espacio para la reglamentación de la CNV en cuanto a la delimitación precisa de ese ámbito.
• Cambia el fuero de revisión de resoluciones o sanciones de la CNV, que vuelve a la justicia en lo comercial (bajo la actual LMC es el fuero contencioso-administrativo), y dispone que los recursos contra las multas y sanciones cuestionadas tendrán efecto suspensivo (no solo devolutivo, como en la actual LMC). Se revierte así la desafortunada modificación introducida por la LMC en cuanto al fuero revisor. Mejora, asimismo, las garantías del sumariado en la CNV en otros aspectos comoel plazo de los recursos, la obligatoriedad de la audiencia previa, la posibilidad de desestimar denuncias sin fundamentos, la necesidad de recurrir a la justicia para el auxilio de la fuerza pública, etc.
• Realiza varios cambios en el funcionamiento interno de la CNV. Su Presidente, por ejemplo, tendrá voto dirimente en caso de empate en el Directorio de la CNV. También permite al Presidente del organismo tomar resoluciones urgentes junto a un director en circunstancias excepcionales que impidan la reunión del Directorio.
• Elimina la facultad de intervención del Banco Central —en ejercicio de sus funciones de regulación de la moneda, el crédito y la ejecución de la política cambiaria— para limitar con carácter general y por el tiempo que estime necesario, la oferta pública de nuevas emisiones de valores negociables que establece la actual LMC. Fortalece, de tal modo, a la CNV como órgano regulador del mercado de capitales, sin la intromisión del Banco Central.
En cuanto ala regulación delos agentes y mercados
• Regula más acabadamente la figura del agente depositario central de valores negociables, permitiéndole otros servicios (como custodia, liquidación y pago de acreencias de los valores negociables depositados), a cuyo efecto el Proyecto reforma varios artículos de la vieja Ley 20.643 en lo atinente al régimen de Caja de Valores, y de las cámaras compensadoras (cuyo objeto consiste en la liquidación y compensación de operaciones cumpliendo el rol de contraparte central).
• A diferencia del Anteproyecto, aclara que la CNV solo tendrá competencia respecto a los fiduciarios financieros que participen en tal carácter en los fideicomisos financieros que cuenten con autorización de ese organismo para hacer oferta pública de sus valores negociables; esto es, no se extiende la competencia de la CNV a los fiduciarios de fideicomisos financieros sin oferta pública o a los fiduciarios de fideicomisos ordinarios o no financieros.
• Devuelve a los mercados y cámaras compensadoras ciertas funciones como la supervisión, inspección y fiscalización de agentes y de operaciones, sin que esto implique delegación de las facultades de la CNV. Asimismo, les permite emitir reglamentaciones conteniendo medidas de buen orden para garantizar el normal funcionamiento de la negociación de valores.
• Permite a la CNV establecer las tenencias máximas de cada accionista de un mercado autorizado y la cantidad de votos de cada acción, a efectos de que ningún accionista de un mercado autorizado pueda poseer una participación controlante.
• El Proyecto, a diferencia del Anteproyecto, aclara que el secreto de las operaciones realizadas por los agentes puede ser relevado por decisión judicial dictada por tribunales competentes en procesos vinculados a esas operaciones o a terceros relacionados con ellas, sin exigir que se trate de procesos criminales o cuestiones de familia.
• El Proyecto no contempla, como sí lo hacía el Anteproyecto, la figura de los “agentes administradores de inversiones”, posiblemente puesto que la CNV ya ha reglamentado la figura del “agente asesor global de inversiones” mediante la Resolución General N°710 del 26 de septiembre de 2017.
En cuanto al régimen de las sociedades emisoras
• A diferencia del Anteproyecto que permitía —en una colocación de acciones u obligaciones convertibles en acciones— resolver por asamblea extraordinaria la supresión completa del derecho de preferencia, el Proyecto no habilita a suprimirlo (salvo que se den las condiciones de la Ley General de Sociedades al efecto) sino que permite reemplazar el ejercicio del derecho de preferencia en forma tradicionalpor una prioridad en la adjudicación hasta el monto de las acciones que les corresponden a los beneficiarios de tal derecho por sus porcentajes de tenencias siempre que(i) el estatuto de la sociedad así lo prevea, y (ii) así lo apruebe la asamblea de accionistas que resuelva la emisión. Ello en tanto las órdenes presentadas por los beneficiarios del derecho de preferencia sean al precio que resulte del procedimiento de colocación o a un precio determinado que sea igual o superior a dicho precio de suscripción determinado en la oferta pública o bien que dichos beneficiarios del derecho de preferencia manifiesten su intención de suscribir las acciones al precio que se fije conforme el procedimiento de colocación utilizado.
• A su vez, el Proyecto dispone que, en ningún caso, será de aplicación el derecho de acrecer, salvo que el estatuto social establezca lo contrario. Se elimina así el derecho de acrecer, una verdadera rémora o resabio de las sociedades cerradas, en el ámbito de las sociedades anónimas abiertas.
• Se flexibiliza de este modo el régimen del derecho de preferencia y acrecer en las colocaciones por oferta pública, favoreciendo la agilidad en la colocación (al permitir un proceso simultáneo de colocación entre los beneficiarios del derecho de preferencia y el público inversor) y la mejora del volumen de acciones a ofrecer al mercado local e internacional, atento la eliminación del derecho de acrecer. Esto facilitará las ofertas públicas iniciales de acciones (IPOs) y las ofertas accionarias subsiguientes (follow-onequityofferings) en el mercado.
• El Proyecto —en disposición que no contenía el Anteproyecto— permite a todas las personas jurídicas constituidas en el extranjero poder participar de todas las asambleas de accionistas a través de mandatarios debidamente instruidos, sin otra exigencia registral. De esta forma, se elimina para las asambleas de las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones la inscripción por el artículo 123 de la Ley General de Sociedades como requisito registral para participar en dichas asambleas.
• En aquellas sociedades que prescindan de Comisión Fiscalizadora y la reemplacen por el Comité de Auditoría, sus integrantes deben reunir los requisitos de idoneidad y experiencia que la Ley General de Sociedades exige a los síndicos (por ejemplo, ser abogado o contador público matriculado). A su vez, permite a las PyMEsque encuadren en el régimen especial reglamentado por la CNV (aun cuando estuvieren comprendidas en el artículo 299 de la Ley General de Sociedades, por ejemplo por hacer oferta pública de sus acciones) tener un solo síndico, en vez de una sindicatura colegiada.
• Elimina la oferta pública de adquisición (“OPA”) obligatoria para casos en que no se adquiera, directa o indirectamente, el “control” (definido como la participación directa o indirecta que, de derecho o de hecho, en este último caso si es en forma estable, otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en asambleas ordinarias o para elegir o revocar la mayoría de los directores o consejeros de vigilancia) o más del 50% de las acciones con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones estén admitidas al régimen de la oferta pública. Vale decir, no existirá ya más OPA obligatoria para casos en que no haya “toma de control”, ni OPA parcial o de participaciones significativas que no importen “control”.
• Aclara, asimismo, en línea con la legislación comparada, que la OPA es posterior (y no previa) a la toma efectiva del control y soluciona muchos temas del “precio equitativo” en la OPA para el caso de cambio de control que han producido incertidumbre en OPAs recientes. En tal sentido, establece que el “precio equitativo” deberá será el mayor de: (i) el precio más elevado pagado o acordado por el oferente en los 12 meses previos a la fecha de comienzo del período durante el cual se debe realizar la OPA (sin considerar las adquisiciones por volumen no significativo siempre que hayan sido realizadas a valor de cotización), y (ii) el precio promedio de los valores objeto de la OPA durante el semestre anterior a la fecha de anuncio de la operación por la cual se acuerde el cambio de la participación de control (salvo cuando el porcentaje de acciones listadas represente como mínimo el 25% del capital social de la emisora y se cumplan ciertas condiciones de liquidez que reglamente la CNV, en cuyo caso solo se tomará el primer criterio indicado en (i)). Ha habido en esta sección una mejora notable respecto al Anteproyecto.
• Aclara también el Proyecto varios aspectos de la OPA por retiro de la oferta pública (delisting) y de la OPA por declaración unilateral de adquisición de la sociedad sometida a control casi total (squeeze-out), regulando mejor ciertos aspectos del “precio equitativo” en estos supuestos así como del procedimiento, de las impugnaciones al precio equitativo y de los derechos de los accionistas en estas situaciones. Respecto del Anteproyecto, el Proyecto permite a la CNV establecer excepciones —por vía reglamentaria— a la obligatoriedad de promover una OPA en caso de retiro voluntario del régimen de oferta pública.
• En las OPAs voluntarias el precio se puede fijar libremente por el oferente.
Cambios a la Ley de Fondos Comunes de Inversión
• Busca promover los fondos comunes de inversión como vehículo de financiamiento productivo y de ahorro, ampliando su versatilidad. Atento al desarrollo desigual en la Argentina de los fondos comunes de inversión abiertos y cerrados, generado —en buena medida— por razones tributarias que afectan a los últimos y por las asimetrías regulatorias que existen, se busca relanzar la figura del fondo común cerrado de inversión. El fondo común cerrado competirá, en el futuro, como vehículo de inversión para proyectos en el mercado de capitales, con el fideicomiso financiero y la tradicional sociedad anónima.
• El Proyecto resalta la aptitud de los fondos cerrados para el financiamiento de la actividad productiva y de proyectos agropecuarios, industriales, inmobiliarios o de cualquier otro sector. Permite integrar su patrimonio con bienes muebles e inmuebles, derechos creditorios de cualquier naturaleza, títulos valores que no tengan oferta pública, y aquellos otros activos, contratos e inversiones que disponga la reglamentación de la CNV. En estos fondos, la sociedad depositaría podrá ser titular registral de los bienes, contratar endeudamientos y constituir garantías reales y personales, conforme a las instrucciones de la sociedad gerente. Estos fondos tendrán una cantidad máxima de cuotapartes y contemplarán un plazo determinado de duración. Su ofrecimiento deberá ser realizado por un prospecto de oferta pública y podrán desempeñarse como colocadores la sociedad gerente o la depositaría o agentes autorizados por la CNV. La idea es, además, generar un “mercado secundario” de negociación de cuotapartes de estos fondos cerrados.
• A través del Proyecto, se modifican muchas disposiciones anticuadas del régimen de fondos comunes de inversión (por ejemplo, la solidaridad entre la sociedad gerente y la depositaría, la delimitación de responsabilidades, la doble inscripción del reglamento de gestión ante CNV e IGJ, permitiéndoles fusionarse y/o escindirse, hacer depósitos con fines transaccionales en la sociedad depositaria) y mejora el funcionamiento y facultades de la sociedad gerente y la depositaria en la gestión de los fondos comunes, previniendo conflictos de intereses, asegurando mayor información al inversor, regulando las asambleas de cuotapartistas y permitiendo a la CNV un mejor contralor de las operaciones de los fondos.
• Regula los fondos de índices (ETFs) o de “canastas de activos” y los fondos especiales para inversores calificados.
• Permite a las sociedades gerentes administrar carteras de inversión de terceros (assetmanagement) como actividad adicional al manejo de los activos de los fondos comunes.Como innovación respecto del Anteproyecto, el Proyecto admite la constitución de fondos comunes abiertos o cerrados cuyo objeto sea la inversión de ahorros voluntarios destinados al retiro de los cuotapartistas(fondos de retiro o de pensión) buscando relanzar vehículos de ahorro a largo plazo en Argentina que, además, se conviertan en inversores institucionales.
Modificaciones a la Ley de Obligaciones Negociables
• El Proyecto contempla que las obligaciones negociables que prevean el pago de servicios de renta y amortización pagaderos exclusivamente en moneda extranjera, se deben pagar en la misma moneda extranjera (sin que rija la facultad de desobligarse en moneda nacional del artículo 765 del Código Civil y Comercial (1)).
• Permite prendar créditos presentes y futuros mediante la publicación de un aviso en el boletín oficial, sin necesidad de notificación a los deudores cedidos por medios más gravosos a los efectos de su oponibilidad y efectos respecto de terceros (como establece el artículo 1620 del Código Civil y Comercial).Esta posibilidad también será de aplicación para las garantías prendarias y cesiones fiduciarias en garantías que garanticen valores negociables emitidos por el Estados Nacional, las provincias, la Ciudad de Buenos Aires, los municipios y los entes autárquicos.
• El Proyecto también habilita, como innovación sobre el Anteproyecto, la emisión de obligaciones negociables con recurso limitado y exclusivo a determinados activos del emisor pero no a todo su patrimonio (limitedrecourse), pudiendo constituirse o no garantías sobre dichos activos. Se establece así un marco que facilita la emisión de projectbonds, con recurso limitado, para el financiamiento de infraestructura (por ejemplo, utilizando también la figura de la participación público-privada o PPP) o de proyectos de generación de energía térmica, solar u otros tipos de energías renovables.
• El Proyecto autoriza las llamadas “cláusulas de acción colectiva” (CAC) en que la mayoría de los obligacionistas obligue a la minoría (holdouts) en cuanto a la aceptación de modificaciones o dispensas a los términos el empréstito obligacionario y a las condiciones de emisión de los valores. El Proyecto aclara, a este respecto, que el artículo 354 de la Ley General de Sociedades, en su apartado referido a “Modificaciones de la Emisión”, no será aplicable respecto del requisito de la unanimidad. Por consiguiente, se podrá modificar cualquier término de una emisión de obligaciones negociables por mayoría de tenedores, si así lo prevén las condiciones de emisión, sin que se requiera —como hasta ahora— un acuerdo preventivo extrajudicial (2) para la modificación de las condiciones fundamentales de un empréstito. A su vez, autoriza a manifestar el consentimiento de los tenedores por un medio fehaciente sin necesidad de reunir formalmente una asamblea, así como a establecer reglas de quórum y de mayorías en las condiciones de emisión de los valores.
• Contempla las obligaciones negociables subordinadas (de tanto uso por las entidades financieras ya que pueden calificar como patrimonio neto complementario —Tier2Capital— o como capital adicional de nivel uno —AdditionalTier 1 Capital—a efectos de la regulación de responsabilidad patrimonial computable del Banco Central de la República Argentina) y las avaladas por sociedades de garantía recíproca o garantías unilaterales en los términos del artículo 1810 del Código Civil y Comercial. Quizás hubiera sido conveniente mencionar también a los “bonos perpetuos”, que no amortizan su capital y devengan intereses a perpetuidad, comunes en los mercados más desarrollados.
• Faculta a resolver la emisión de obligaciones negociables en las sociedades y cooperativas mediante el órgano de administración de la sociedad (directorio), sin necesidad de recurrir a una asamblea ordinaria (si así lo prevé el estatuto), salvo para el ingreso al régimen de oferta pública o la emisión de obligaciones negociables convertibles en acciones que sí requieren de una asamblea extraordinaria de accionistas. Asimismo, faculta a la asamblea a delegar facultades de emisión por hasta cinco años (la ley actual permite hasta dos años) a efectos de calzar esta delegación con el plazo de vigencia de los programas de emisión de obligaciones reglamentados por la CNV.
• El Proyecto —en un avance sobre el Anteproyecto— simplifica el aviso del artículo 10 de la Ley de Obligaciones Negociables, habilitando a la CNV a regular su contenido y a que se publique en la página web del organismo (en vez del boletín oficial) en el caso de obligaciones negociables con oferta pública.
• También se mejora el Anteproyecto al eliminar la remisión que el artículo 13 de la Ley de Obligaciones Negociables hacía a las disposiciones sobre el fiduciario contemplado para los debentures en la Ley General de Sociedades, autorizando una mayor autonomía de la voluntad de las partes en este tipo de convenios y permitiendo su adaptación a la práctica internacional (ya que muchas veces se celebran como indentures o fiscal agencyagreements regidos por ley extranjera).
Regulación de Instrumentos Derivados
• El Proyecto intenta favorecer el desarrollo de los contratos derivados en el país, ya que éstos permiten obtener cobertura o transformarel riesgo que se desprende de eventuales cambios en lastasas de interés, del valor de mercado de un insumo, producto omoneda y de otras variables susceptibles de afectarlos resultados de una empresa. Establece así, como dijimos, una especie “microsistema normativo autosuficiente” para los derivados, pases y sus márgenes y garantías, donde no rigen ciertas disposiciones del Código Civil y Comercial o de la Ley de Concursos y Quiebras o de la Ley de Entidades de Seguros, que son inaplicables a estos especiales negocios y contratos (3). Sigue así, no solo la legislación comparada de los países más desarrollados, sino incluso la de países de Latinoamérica como Brasil, México, Chile, Colombia y Perú, que ya han incorporado similares soluciones en sus ordenamientos jurídicos.
• Permite la rescisión anticipada (terminación), la compensación de posiciones (neteo o netting) y la ejecución automática (auto-liquidable) y extrajudicial de garantías y márgenes en derivados y pases (repos) siempre que se trate de derivados y pases celebrados y/o registrados en mercados autorizados por la CNV (con o sin intervención del mercado o contraparte central) o entre contrapartes nacionales y/o extranjeras fuera del ámbito de negociación de tales mercados (por ejemplo, bilaterales), siempre que se registren en un “registro de operaciones de derivados” (conforme lo reglamente la CNV) (4).
• Por ende, el Proyecto dispone que no aplicarán a tales derivados y pases, y a los márgenes y garantías correspondientes, las normas de la Ley de Concursos y Quiebras (artículos 20, 130, 143, 144, 145, 153 y 118, apartados 2) y 3)), de la Ley de Entidades de Seguros (artículos 50, 51 y 52),del Código Civil y Comercial (artículo 930, inciso f), de la Ley de Entidades Financieras (artículos 34, 35 bis y 46) y de la Carta Orgánica del Banco Central (artículo 49) (5) que limitaban la aplicación y ejecutabilidad de este tipo de cláusulas.
• El énfasis en el registro de operaciones de derivados a llevarse por las entidades de registro de instrumentos derivados (incluso para los derivados bilaterales —u OTC— que no se negocian en mercados autorizados), así como el aliento a la organización de fondos de garantía por parte de los mercados y las cámaras compensadoras bajo la figura fiduciaria, de acuerdo a las mejores prácticas internacionales, recuerda el influjo mundial de las disposiciones de la Dodd-FrankWallStreet Reform and ConsumerProtectionActde Estados Unidos y de la EuropeanMarket and InfrastructureRegulation(EMIR) en la Unión Europea.
• Asimismo, el Proyecto da prioridad absoluta a los mecanismos contractuales de resolución anticipada, terminación, liquidación y compensación, y ejecutabilidad de márgenes y garantías, conforme a los acuerdos marco e individuales celebrados por las partes. Con buen criterio, el Proyecto dispone que tampoco serán aplicables el artículo 994, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial con respecto a los derivados o a cualquier contrato de opción de títulos valores y/o valores negociables (6), y el artículo 1167 del Código Civil y Comercial a los pases y/o a cualquier pacto de retroventa, de reventa y de preferencia de títulos valores y/o valores negociables. Se da prevalencia así a las disposiciones de los modelos de contratos internacionalmente aceptados (como el modelo de ISDA). Esto impulsará un mayor desarrollo de un mercado de derivados y pases, tanto localmente como en forma transfronteriza.
Agentes de Garantía para Financiamientos Colectivos
• Permite la figura del “agente de garantía” en los financiamientos de dos o más acreedores a fin de que actúe en beneficio de todos los acreedores y a prorrata de sus créditos, de conformidad con lo previsto en los documentos del financiamiento y según las instrucciones de los acreedores beneficiarios de la garantía. Así, los créditos asegurados por la garantía hipotecaria o prendaria podrán transferirse a terceros, que serán beneficiarios de la garantía en los mismos términos que el cedente, sin inscripciones de cesiones de la hipoteca o prenda y costos asociados ni que se aplique el artículo 2186 del Código Civil y Comercial que establece que los derechos reales de garantía son intransmisibles sin el crédito. Se otorga así flexibilidad a la posibilidad de constituir garantías en financiamientos colectivos a favor de un “agente de garantía” (collateralagent) mejorando la estructuración de financiamiento de proyectos (projectfinance) con varias garantías y múltiples acreedores. Se crea de tal modo un marco más robusto para este tipo de financiamientos que están desarrollándose en la Argentina en el área energética y de la infraestructura (incluyendo los esquemas de PPP).
• El Proyecto, innovando sobre el Anteproyecto, también permite constituir garantías prendarias sobre créditos presentes y futuros del giro comercial del deudor o un garante (sea un fiador o un tercero dador de prenda), siendo suficiente a los efectos de la oponibilidad frente a terceros en los términos del artículo 1620 del Código Civil y Comercial la publicación por la parte prendante de un aviso de cesión en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción de la sociedad y en uno de los diarios de mayor circulación general a nivel nacional dando cuenta de la cesión en prenda al agente de la garantía de los créditos presentes y futuros, sin que sea necesaria, a tales efectos, la notificación específica al deudor cedido. Se evita así la costosa y compleja notificación individual a cada deudor cedido que impone el Código Civil y Comercial permitiendo un perfeccionamiento más ágil de la prenda de créditos (7).
Impulso al Financiamiento y al Ahorro
• Propone un régimen para impulsar y facilitar el financiamiento de las MiPyMEs. Establece que en todas las operaciones comerciales en las que una MiPyME esté obligada a emitir comprobantes electrónicos originales (factura o recibo) a una empresa grande, se deberá emitir “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”, según lo reglamente la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”) quien también tendrá a su cargo el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”.
• Las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” constituirán un título ejecutivo y valor no cartular (conforme los términos del artículo 1850 del Código Civil y Comercial) cuando reúnan los requisitos especificados en el Proyecto incluyendo —entre otros— que se emitan en el marco de un contrato de compraventa de bienes o locación de cosas muebles, servicios u obra y se convenga entre las partes un plazo de pago superior a los 30 días corridos. Las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” se considerarán aceptadas tácitamente si, al vencimiento del plazo de 30 días corridos desde su recepción, no se hubiera registrado su rechazo total o su aceptación expresa. El Proyecto indica aquellos casos en que el comprador o locatario no está obligado a aceptar la “Facturas de Crédito Electrónica MiPyMEs” (por ejemplo, daños o falta de entrega de las mercaderías).
• Las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” podrán negociarse en los mercados autorizados por la CNV sin que su oferta primaria o negociación secundaria se consideren “oferta pública” ni que se requiera autorización previa. Una vez acreditadas en un agente de depósito colectivo (como la Caja de Valores), circularán como título independiente, autónomo y transferible. Contempla, además, un serie de disposiciones para dotar de ágil ejecutabilidad y circulación a este nuevo instrumento crediticio de las MiPyMEs.
• Modifica el régimen del pagaré, permitiendo pagarés con cláusula “para su negociación en mercados” (o “pagaré bursátil”), con cláusula sin protesto y que pueden incluso prever pagos sucesivos en cuotas, para su negociación en el mercado de capitales. Estos pagarés gozan de oferta pública y podrán ser negociados en mercados autorizados por la CNV, gozando de las exenciones impositivas de los valores negociables con oferta pública.
• Abre la puerta a la regulación por parte de la CNV del “financiamiento colectivo” de emprendedores (crowdfunding).
• Moderniza la regulación de las letras hipotecarias y de diversas disposiciones de la Ley 24.441 para impulsar el financiamiento hipotecario. Permite emitir letras hipotecarias con cláusulas indexatorias o de actualización.
• Permite la actualización de las pólizas de seguros para casos de muerte, incluyan o no modalidades de capitalización, y de los seguros de retiro mediante el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) y otros índices aprobados, sin que sea de aplicación para estos casos los artículos 7 y 10 de la Ley de Convertibilidad y el artículo 765 del Código Civil y Comercial.
Cambios al Régimen del Contrato de Fideicomiso
• En una sección que no contemplaba el Anteproyecto, se modifican varios artículos del Código Civil y Comercial relativos al contrato de fideicomiso a fin de adaptarlos a otras disposiciones del Proyecto.
• Se aclara que solo es necesaria la inscripción en el registro de fiduciarios financieros que lleva la CNV para aquellos fiduciarios que actúen en fideicomisos financieros con oferta pública, dejando fuera de dicha inscripción al fiduciario de fideicomisos ordinarios y de fideicomisos financieros sin oferta pública.
• Para el fideicomiso financiero cuyos títulos tienen oferta pública, su inscripción en el registro público conforme indica el artículo 1669 del Código Civil y Comercial se entenderá cumplimentada con la misma autorización de oferta pública de la CNV. Asimismo, para estos fideicomisos que tengan por objeto la titulizacióno securitizaciónde créditos hipotecarios y/o instrumentos asimilables no será aplicable el plazo máximo de 30 años de duración que dispone el artículo 1668 del Código Civil y Comercial.
• Permite que los títulos representativos de deuda garantizados por los bienes fideicomitidos puedan ser emitidos también por el fiduciante, además de por el fiduciario y por terceros. También permite que en los fideicomisos financieros con oferta pública cuyo activo subyacente se encuentre constituido por créditos instrumentados en títulos ejecutivos, se pueda utilizar como mecanismo de cesión un “endoso global” otorgado por instrumento público, en vez de un endoso asentado en cada título en particular.
Conclusión
El Proyecto —de ser convertido en ley— significará un avance trascendente en el marco legal del mercado de capitales y modernizará las herramientas jurídicas para el financiamiento productivo en la Argentina. Mejorará la regulación de los fondos comunes de inversión, de las ofertas públicas iniciales de acciones, de las ofertas públicas de adquisición, de las obligaciones negociables y de los agentes intermediarios y mercados de valores, al tiempo que incorporará una ansiada normativa para los instrumentos derivados y los márgenes y garantías que amparan los mismos. Asimismo, creará un marco para facilitar el financiamiento de las MiPyMes y su acceso al mercado de capitales.
Si bien la modernización regulatoria no garantiza sin más y por sí sola el desarrollo del mercado de capitales sí constituye un presupuesto necesario y fundamental, ya que la infraestructura regulatoria y jurídica del mercado de capitales es clave para asegurar las condiciones que impulsen el desarrollo del ahorro y su eficiente canalización hacia la inversión productiva.
Citas
(1) Aunque ya la mayoría de los tribunales y la doctrina consideran que no se trata de una disposición de orden público. Véase, por ejemplo, Lepiane, Pablo Martín y Serrano Redonnet, Diego M., Las obligaciones en moneda extranjera ante el Código Civil y Comercial,en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, N° 275, noviembre/diciembre 2015, págs. 1736-1745.
(2) Véase, sobre este tema, Serrano Redonnet, Diego M., Reestructuración de deudafinanciera, LL 2007-D- 753.
(3) Como lo venía reclamando la doctrina. Ya en el año 2000 hubo un proyecto de ley sobre derivados que tuvo media sanción del Senado, pero luego perdió estado parlamentario al no haber sido tratado por la Cámara de Diputados.
(4) A partir de la fecha de su registro, tales contratos serán oponibles a terceros y tendrán fecha cierta.
(5) En estos dos últimos casos, para la situación de las entidades financieras, con un plazo de tres días hábiles para reordenar una entidad financiera en crisis y permitir la adecuada exclusión de activos y pasivos o la reestructuración de la misma, conforme con los procedimientos de resolución de crisis de entidades financieras previstos en la legislación bancaria argentina.
(6) Nosotros habíamos criticado esta disposición en general y, en particular, su inaplicabilidad a los negocios financieros. Véase Serrano Redonnet, Diego M., Imposición de plazos máximos para el contrato de opción y el pacto de preferencia en el nuevo Código, en La Ley 2015-D, 30/07/2015.
(7) El Proyecto habla de garantía prendaria sobre créditos, como lo autoriza el artículo 2232 y siguientes del Código Civil y Comercial, pero remite al artículo 1620 del Código Civil y Comercial que —en rigor de verdad— habla de la notificación de la cesión de créditos. Entendemos que lo hace por lo dispuesto en el artículo 2233 del Código Civil y Comercial que remite, sin mencionarlo, a las normas relativas a la notificación de la cesión. El Código Civil y Comercial contempla en realidad tres figuras contractuales parecidas, pero no idénticas, para afectar en garantía un crédito, a saber: (i) prenda de créditos (artículos 2232 y siguientes), (ii) cesión de créditos en garantía (artículo 1615) y (iii) cesión en fideicomiso (fiduciaria) de créditos con fines de garantía (artículo 1680).
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