El PMO fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar

En la causa "S., S. M. c/OSDE s/Amparo de salud" el magistrado de primera instancia resolvió hacer lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) proveer la cobertura integral (100%) de los medicamentos prescriptos por el médico tratante del actor.

 

OSDE solicitó se revocara el pronunciamiento por entender que no correspondía la cobertura total de los medicamentos requeridos, sino únicamente el 70% de su costo. 

 

Los certificados médicos incorporados a la causa indicaban que el actor tenía 28 años de edad al iniciar el pleito, y que le diagnosticaron epilepsia en el año 2014, pasando por distintos tratamientos de acuerdo a su evolución. 

 

El apelante sostuvo que no está obligado a brindar la cobertura total de los medicamentos dado que los mismos no se encontraban incluidos en el Programa Médico Obligatorio. La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal recordó que dicho programa "fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar (Resolución 201/02 y 1991/05 del Ministerio de Salud)". Es decir, que el PMO "no constituye una limitación para los agentes del seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir".

 

Por otro lado, la ley 25.404 en su art. 4 establece que el paciente epiléptico tiene derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna, quedando incorporadas las prestaciones médico-asistenciales de pleno derecho al PMO.

 

El 15 de julio los Dres. Antelo, Recondo y Uriarte consideraron que la cobertura de los medicamentos debía ser al 100%.

 

 

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