Establecen Como Debe Determinarse la Fecha Inicial de Pago de la Prestación por Edad Avanzada

Contra la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de la actora ordenándole al ANSeS que dicte un nuevo acto administrativo tendiente a modificar la fecha inicial de pago de la prestación otorgada a aquella, considerando para pronunciarse en tal sentido que la actora cumplió con los requisitos exigidos por la normativa legal aplicable a los fines de acogimiento al plan de facilidades de pago estipulado por el decreto 421/85 y la solicitud del beneficio previsional por edad avanzada, el organismo administrativo decidió apelar dicha resolución, quejándose de que el juez de grado se hubiese apartado de la normativa que rige la materia en cuestión.

 

En su apelación, la ANSeS sostuvo que debía aplicarse la resolución conjunta ANSeS 91/95 y DGI 16/95, a la vez que señaló que no podría desconocerse que la actora con posterioridad a su primera presentación en AFIP modificó su situación de revista, por lo que mal puede aplicarse una fecha inicial de pago anterior a la modificación de los servicios que deben computarse para acceder a la prestación.

 

En el presente caso, la actora había presentado ante la AFIP con fecha 6/11/1999 el formulario 577/A de “solicitud de determinación de deuda y situación de revista autónomos”, por el cual se acogió además al plan de facilidades de pago estipulado por el decreto 421/85 y declaró prescriptos los períodos que comprenden del 1/65 al 12/81 y del 4/84 al 12/84.

 

Cuando dicha deuda fue regularizada, la actora se presentó ante la ANSeS y solicitó el otorgamiento de la prestación por edad avanzada en los términos de la ley 24.241, ante lo que se le informó que si pretendió la aplicación del decreto 421/85, ello resultaba incompatible con la prescripción de un período anterior a l12/84, por lo que se le comunicó que debía presentar nuevo certificado de deuda en el cual debía optar por la moratoria del mencionado decreto o bien por la prescripción liberatoria, como consecuencia de la referida incompatibilidad.

 

Luego de ello, la actora presentó el nuevo formulario 577/A el 9/10/2000, dando cumplimiento a lo peticionado por el organismo administrativo, dictándose posteriormente la resolución que le otorgó el beneficio de prestación por edad avanzada, fijando como fecha inicial el 9 de octubre de 2000.

 

En la causa “Sforza de Longo, Jocunda c/ ANSeS s/ prestaciones varias”, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, explicó que en el presente caso correspondía resolver cual de los dos formularios antemencionados es el que debía ser tenido en cuenta a los efectos de determinar la fecha inicial de pago de la prestación previsional del reclamante.

 

Los camaristas señalaron que “el art. 3, ap. 4to del Decreto 679/95, reglamentario del art. 19 de la ley 24.241 establece que "la Prestación Básica Universal (PBU) se devengara desde la presentación de la solicitud, siempre que a la fecha formulada, el peticionario fuera acreedor a dicha prestación", agregando que dicha norma resulta aplicable por analogía a la prestación por edad avanzada, en virtud de que ni la ley 24.241, ni su reglamentación prevén pauta alguna para ésta".

 

Con relación a la resolución conjunta n° 91/95 ANSeS y 16/95 DGI, los jueces explicaron que “determina que la presentación del formulario de declaración jurada 577/A-DGI-"Solicitud de determinación de deuda", será considerada como fecha de pedido de las presentaciones al régimen previsional público a que se refiere la ley 24.241, en la medida en que se cancele el saldo deudor en concepto de aportes omitidos como así también la totalidad del plan de facilidades de pago o moratoria por el que hubiere optado, dentro de los plazos dispuestos en el art. 3 y demás condiciones que ella establece”.

 

Confirmando la resolución de primera instancia, los camaristas entendieron que la aplicación armónica del el art. 3 , ap. 4to del Decreto 679/95, reglamentario del art. 19 de la ley 24.241, con la resolución conjunta n° 91/95 ANSeS y 16/95 DGI, conduce a concluir que la fecha inicial de pago debe ser la de presentación del primer formulario 577/A.

 

En tal sentido, los camaristas sostuvieron que “de las constancias administrativas se desprende el accionar diligente de la Sra. Longo, quien abonó inmediatamente la deuda determinada en el primer formulario 577/A y que ante el -fundamentado en un instructivo de trabajo interno- requerimiento del organismo administrativo, presentó nuevo formulario, pese a que este no arrojo deuda alguna”, agregando a ello que “la actora resultaba acreedora del beneficio al momento de la presentación del formulario en sede administrativa, y asimismo, una vez que realizo tal presentación, cumplió con los requisitos exigidos por la resolución conjunta n° 91/95 ANSeS y 16795 DGI a fin de que ésta se tenida como fecha de solicitud, a saber: presentation en término ante la ANSeS a los efectos de solicitar el beneficio”.

 

En la sentencia del 19 de febrero del corriente año, los jueces remarcaron que “en modo alguno puede entenderse a la presentación del segundo formulario como un acto separado del primero y que de esa forma le quite virtualidad a aquel, ya que no se trata de una modificación de la situación de revista como afirma la demandada, sino de un simple requerimiento insustancial realizado por el organismo administrativo”.

 

 

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