La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó la nulidad de la cláusula contractual sobre intereses ante la inclusión del componente “spread” en el cálculo de la cuota del préstamo, debido a que el agregado que se realiza adicionándole a dicho interés un spread, no figuraba en los antecedentes informativos que habrían llevado a la toma del crédito.
La sentencia de primera instancia dictada en la causa "Páez, Mariano Román c/ Banco Santander Río S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales", hizo lugar a la pretensión deducida por el actor contra el Banco Santander Río S.A., declarando la nulidad del inc. b) de la cláusula III.3 "Interés", incluida en la escritura hipotecaria, la que debía tenerse por no escrita, subsistiendo las restantes manifestaciones (apartados a) y c)) y el acto jurídico en sí mismo, e imputó a capital las sumas que hubiese pagado el actor en exceso.
Dicha decisión fue recurrida por el banco demandado quien sostuvo que la anterior juzgadora no había tenido en cuenta la conducta seguida por las partes, quienes, a su entender, celebraron libremente un contrato.
En tal sentido, la recurrente cuestionó que se afirmara que la información brindada al accionante había sido incompleta, en lo que respecta a las condiciones del crédito, con fundamento en que dentro de las consideraciones de solicitud del crédito no figuraba la aplicación del componente fijo (spread del 3.9%), alegando que los componentes de la tasa variable habían sido establecidos en el contrato firmado por el actor, analizado por él, leído previamente por el escribano y sobre el cual no se hizo ninguna observación.
Al analizar el recurso planteado, los magistrados que componen la Sala M señalaron que “si bien el contrato de mutuo y su garantía real (la hipoteca) reconocen especial regulación en el Código Civil, lo cierto es que dicha regulación se integra con las normas pertinentes de la ley 24.240”.
Los jueces destacaron que “tal como lo dispone su art. 3°, será de aplicación la Ley de Defensa al Consumidor en todo aquello en lo que el aludido código de fondo no establezca soluciones jurídicas específicas y ello en el marco de una interpretación en función de los fines por ella perseguidos”.
Tras especificar que “los jueces tienen atribución para limitar las tasas de interés o revisar las establecidas”, los camaristas señalaron en relación al presente caso, que “si bien no está en discusión que se pactó una tasa de interés variable remitiéndose a una "muestra" representativa elaborada por el Banco Central de la República Argentina, lo cierto es que el agregado que se realiza adicionándole a dicho interés un spread de 3.90, no figura en los antecedentes informativos que habrían llevado a la toma del crédito”.
En base a lo expuesto, y sumado a que “es indispensable que el prestatario sea suficientemente informado de las proyecciones que el pacto de interés variable tendrá en la amortización del crédito”, el tribunal resolvió que “si el valor protegido es el derecho del consumidor a una debida información acerca del costo del crédito, parece claro que la mera ausencia de uno o más de los requisitos establecidos en el citado art. 36 de la ley 24.240 determina la nulidad por omisión que prescribe esa misma norma si el consumidor no ha podido acceder, previamente, al conocimiento de cuál era el alcance de la obligación contractual que asumía”.
En la sentencia dictada el pasado 4 de noviembre, la mencionada Sala decidió confirmar el fallo recurrido, debido a que “el conocimiento de la inclusión del "spread" dentro de los componentes de la tasa variable, era únicamente conocido por la entidad bancaria y que ésta retaceó información en la documentación precontractual brindada al actor al no incluir dicho componente fijo en el cálculo de la cuota”, concluyendo que dicha omisión acarrea como sanción la nulidad de la fórmula inserta en el inc. b) de la cláusula III. 3 "Intereses" del contrato de mutuo celebrado por las partes.
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