La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aplicó el plazo de prescripción quinquenal previsto por el artículo 4027, inciso 3º del Código Civil al resolver sobre la prescripción de un crédito insinuado por SADAIC basado en el cobro de los derechos de autor por la reproducción de obras musicales.
En los autos caratulados “Radioemisora Cultural s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión (por SADAIC)”, SADAIC apeló la resolución que hizo lugar a la excepción de prescripción de una porción sustancial del crédito insinuado, por aplicación del plazo quinquenal previsto por el artículo 4027, inciso tercero, del Código Civil.
Según la apelante, no resultaría aplicable a su crédito la prescripción quinquenal prevista en el artículo mencionado, sino el decenal enunciado por el artículo 4023 del mismo cuerpo legal. A su vez, argumenta que las leyes 11.723 y 17.648, como el decreto reglamentario 50146/69, que enmarcan su accionar, no prevén un plazo de prescripción.
Los jueces que integran la Sala C expusieron que “la ley 11723 de propiedad intelectual, como la ley 17.648 y su decreto reglamentario 50146/69, pusieron a cargo de SADAIC la percepción de los derechos económicos de autor -emergentes de la utilización de las obras musicales y literarias musicalizadas-, sin establecer un plazo de prescripción para el cobro de esos derechos”.
En tal sentido, remarcaron que “tampoco puede obviarse en esta instancia que, en los supuestos en los cuales no se establece un plazo especial de prescripción, rige el residual establecido por el artículo 4023 del Código Civil, destinado a captar la situación de la generalidad de las acciones, es decir, aquellas que no hayan recibido un tratamiento especial por el legislador”.
Si bien dicha postura es asumida por cierta jurisprudencia, los camaristas no compartieron esa posición en cuanto concierne su aplicación en el caso bajo análisis.
Según explicaron los magistrados, “no puede desconocerse que, en la especie, se encuentra reconocido por la propia actora que el cobro de los derechos de autor por la reproducción de obras musicales que efectuaba la aquí demandada, se realizaba en forma mensual”, agregando que “al tratarse de autorizaciones globales de repertorios, denominadas también "licencias en blanco", es imposible saber con exactitud cuándo se reproduce cada obra y, por una cuestión práctica, se decide que el pago sea mensual, luego de presentarse la planilla de transmisión respectiva, en la cual figuran las obras emitidas”.
Sin embargo, entendieron que “esa circunstancia no impide enmarcar este crédito como una prestación fluyente, en los términos del artículo 4027, inciso tercero, del Código Civil”.
Sentado ello, recordaron que “el mencionado artículo establece el principio general de prescripción quinquenal para todo tipo de obligaciones que tengan como contenido prestaciones que deban pagarse con cierta regularidad temporal y que asuman el carácter de líquidas”, es decir, “sin distinguir cuál es la causa fuente de la obligación, extiende la prescripción de cinco años a todas las obligaciones que se abonan por plazos periódicos inferiores al año (v. Llambías, obra cit., pág. 885)”.
En la sentencia del 24 de junio pasado, la mencionada Sala concluyó que “si bien la aquí actora no es un organismo público en términos estrictos, sí ejerce -como ella misma menciona- facultades públicas delegadas por ley para la percepción de los derechos económicos de autor, emergentes de la utilización de obras musicales (cfr. art. 1, ley 11763; art. 1 y 3, ley 17648; artículos 1, 20 y 21, decreto 50146/69)”, por lo que “no sería razonable acordar a esta entidad un plazo de prescripción para el cobro de sus derechos, superior al que se establece para la percepción de los impuestos nacionales, provinciales o municipales, por parte de los organismos de recaudación dependientes de la administración pública”, a raíz de lo cual confirmaron la resolución apelada.
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