Estiman que corresponde presumir la existencia de una operación de financiación para el consumo cuando se promueve el secuestro de un vehículo destinado a uso particular

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resaltó que cuando se promueve el secuestro de un vehículo destinado a uso particular, es posible presumir la existencia de una operación de financiación para el consumo y concluir, por lo tanto, que ese vínculo contractual se encuentra regido, en general, por la Ley de Defensa del Consumidor.

 

En la causa “Banco Comafi S.A. c/ Mora Aguiar, Betiana Celeste s/ Secuestro prendario”, el banco accionante apeló la decisión del juez de grado en cuanto declaró oficiosamente su incompetencia para conocer en las presentes actuaciones.

 

Los jueces que integran la Sala D recordaron que “laCorte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que tratándose de la compraventa de un automotor instrumentada en un formulario pre– impreso, cuyo presunto incumplimiento es el que da lugar a este proceso, el contrato podría considerarse de adhesión por lo que sus cláusulas generales predispuestas (entre ellas, la de prórroga de jurisdicción) deben interpretarse en función de la normativa específica (art. 3°, ley 24.240)”, la cual “predica que debe cumplirse en el sentido más favorable a la parte más débil, cual es, usualmente el consumidor (CSJN, "Plan Ovalo S.A. de Ahorro para fines determinados c/Giménez, Carmen Élida", Fallos 329:4403)”.

 

En tal sentido, los magistrados precisaron que “cuando, como en el caso, se promueve el secuestro de un vehículo destinado a uso particular (tal lo que surge del contrato prendario, fs. 11/14), es posible presumir la existencia de una operación de financiación para el consumo y concluir, por lo tanto, que ese vínculo contractual se encuentra regido, en general, por la Ley de Defensa del Consumidor (ley 24.240 modif. ley 26.361)”.

 

En la sentencia del 6 de octubre del presente año, los Dres. Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo destacaron que “cabe aplicar la regla de competencia específica en esa materia, según la cual en cualquier litigio derivado de ese contrato, que garantiza una operación de crédito, debe entender el magistrado del domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario (art. 36)”.

 

Según explicaron los camaristas, “cuando una cláusula de prórroga de jurisdicción predispuesta, es decir, sin posibilidad alguna de discusión por parte del aceptante, tiene por efecto colocar a este último en un estado de indefensión cierto y concreto, es nula, debiendo así declararse sobre la base de los principios del abuso del derecho y la lesión (Heredia, Pablo D., Cláusulas y términos abusivos en los contratos de consumo y sus citas, en Tinti, G. –coord.–, El abuso en los contratos, pág. 126, Buenos Aires, 2002)”.

 

Al confirmar la decisión recurrida, la mencionada Sala concluyó que “no obsta a la solución propuesta lo previsto por el art. 28 de la ley 12.962, habida cuenta que por aplicación del principio lex posterior derogat prior y lex specialis derogat generalis prevalece el marco legal protectorio del consumidor”.

 

 

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