Explican Cómo Debe Computarse el Plazo Dentro del Cual Puede Promoverse la Acción de Ineficacia Concursal

Al rechazar una acción de ineficacia concursal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que la acción prevista en el artículo 119 de la Ley de Concursos y Quiebras sólo podía ser ejercida dentro del plazo de tres años contemplado en el artículo 124 del mismo cuerpo legal, remarcando que dicho plazo es de caducidad y corre a partir de la fecha de la sentencia de quiebra.

 

El juez de grado hizo lugar a la pretensión de los demandados efectuada en la causa "Mendes de Andes Towers SA s/ quiebra s/ incidente de ineficacia concursal", rechazando la presente demanda por haber sido promovida una vez vencido el plazo previsto en el artículo 124 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

En relación al presente caso, los magistrados que componen la Sala C recordaron que “la acción prevista en el artículo 119 L.C.Q sólo puede ser ejercida dentro del plazo de tres años contemplado en el artículo 124 del mismo cuerpo legal”, agregando que “ese plazo es de caducidad y corre a partir de la fecha de la sentencia de quiebra”.

 

En el fallo del 14 de febrero pasado, el tribunal expuso que “siendo tal plazo de caducidad, él queda sometido a las reglas que tanto la doctrina como la jurisprudencia han delineado como propias de la fisonomía legal de esta figura, que –cabe recordar- no se encuentra regulada de forma integral ni de manera autónoma en nuestro ordenamiento jurídico”.

 

A mayor abundamiento, los camaristas explicaron que “contrariamente a lo que pareciera haber entendido la sindicatura, la caducidad extingue el derecho, en tanto que la prescripción hace lo propio con la acción, no debiendo confundirse esos institutos de fondo -como también parece haberlo hecho el funcionario- con la caducidad o perención de instancia regulada en el código de procedimientos, instituto ritual que concierne a la extinción anormal -por razones sólo procesales- de un juicio en curso”.

 

En base a ello, y “no acreditada la existencia de actos que hubieran incidido en el curso del referido plazo del artículo 124 L.C.Q., y no controvertido que la promoción de la acción de que se trata fue efectuada una vez consumido el lapso de tres años al que alude la normativa citada”, la nombrada Sala concluyó que correspondía rechazar el recurso de apelación interpuesto.

 

 

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