Explican cómo debe computarse la prescripción de un crédito sujeto a un plan de pagos caído en mora con anterioridad a la apertura del concurso preventivo

En los autos caratulados "Automotores Roca S.A. s/concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito (por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires)", la incidentista apeló la resolución del juez de grado que declaró operada la prescripción de su crédito.

 

En su apelación, el organismo recaudador alegó que fue mal aplicado el artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras debido a que sólo es para concursos, sumado a que no se tuvieron en cuenta las interrupciones de los planes de pagos y no se consideró la interrupción de la prescripción de las leyes fiscales, ni la operada por el inicio del expediente administrativo.

 

Los jueces de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “el término previsto por el art. 56 L.C. es de prescripción y en este campo conceptual debe advertirse que el instituto supone la pérdida de la acción por el transcurso del tiempo, frente a la inactividad o silencio del acreedor o del deudor”, agregando que “su fundamento reside en la conveniencia de concluir situaciones inestables, consolidando definitivamente el pasivo concursal, lo cual puede favorecer las negociaciones con los acreedores, viabilizar el salvataje del art. 48, e incluso enajenaciones de la empresa a terceros”.

 

Sentado ello, los camaristas entendieron que en el presente caso, tratándose de un concurso preventivo y considerando tal perspectiva, la acción se encuentra prescripta, debido a que transcurrió en exceso el plazo de prescripción aludido.

 

Si bien el tribunal reconoció que dicho plazo puede ser suspendido, dispensado o interrumpido, dejaron en claro que ello no ocurrió en el presente caso, debido a que las causales de suspensión invocadas por el apelante acaecieron cuando dicho instituto ya se había operado.

 

En la sentencia dictada 16 de julio del presente año, la mencionada Sala sostuvo que “la cuestión atinente al acogimiento a cierto plan de pagos, no puede ser atendida”, ya que “el mismo organismo fiscal reconoce que la falta de pago de la cuota n° 14 ocurrió el 26.11.01 y esta circunstancia -que produjo la mora y caída de los plazos- no pudo interrumpir un plazo de prescripción que -como se dijo- comenzó a correr con la presentación de la deudora en concurso, es decir el 05.06.03”.

 

Por otro lado, la mencionada Sala juzgó que “aun considerando que el vencimiento operó el 1° de enero del año siguiente, esa fecha no es relevante para interrumpir un plazo -concursal- que comenzó a correr con posterioridad”, ya que “no es audible el argumento de que el plan de pagos recién se venció en 2008, cuando se admite que la mora se operó en el año 2001”.

 

Al desestimar el recurso de apelación presentado, la mencionada Sala concluyó que “idéntico argumento se aplica a la cláusula transitoria del Código fiscal instituida por las leyes 2603 y 671, pues encontrándose en mora el plan de caducidad de pagos desde 2001, bien pudo ser reclamado entre los años 2003 y 2005, respetando el plazo de prescripción concursal y no procede sostener que debió esperarse el vencimiento de las 60 cuotas para reclamar la mora que en este tipo de planes importa la caducidad de los plazos”.

 

 

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