La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que el sólo hecho de asegurar que el titular verdadero de la empresa sería alguien que ni siquiera es demandado en la causa o invocar la supuesta existencia de un contradocumento suscripto entre quienes no son siquiera partes en las actuaciones, no resulta suficiente para sospechar que se configura en el caso alguno de los requisitos del artículo 62 de la Ley 18.345.
En la causa “Fernández Paulo Emilio c/ Belconn Argentina S.A. s/ despido”, el reclamante apeló la resolución de la magistrada de primera instancia que rechazó su pedido de traba de un embargo preventivo.
La recurrente alegó en su apelación que el verdadero titular de la accionada -Belconn Argentina S.A.- sería el Sr. Claudio Gabrielle Belforte, de quien refiere que habría sido condenado en Italia a doce años de prisión por hacer quebrar a más de nueve sociedades, una de ellas por más de cuarenta y dos millones de euros.
La apelante agregó que de igual manera habría operado dicha persona en la Argentina, asegurando que primero habría concursado y quebrado la empresa Belforte Uruguay S.A., cuya quiebra denuncia que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 20, Secretaría Nº 40.
Los magistrados de la Sala VII explicaron que “el art. 62 de la L.O. dispone en su parte pertinente que sin perjuicio de los dispuesto en el CPCC se podrá decretar, a petición de parte, embargo preventivo sobre los bienes del deudor si se justificare sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar bienes, o que por cualquier otra causa, se haya disminuido notablemente su responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los hechos probados”.
En dicho marco, el tribunal entendió que “en el caso no se encuentra acreditado sobre todo el peligro en la demora, dado que el solo hecho de asegurar que el titular verdadero de la empresa sería alguien que ni siquiera es demandado en estas actuaciones o invocar la supuesta existencia de un contradocumento suscripto entre quienes no son siquiera partes en estas actuaciones, como la mera afirmación de que el único capital de la empresa sería dos contratos próximos a vencer con las telefónicas, sin invocar la existencia de prueba alguna que ello acredite, no amerita estimar cumplidos tales recaudos”.
Al resolver que en el presente caso no se encuentra sumariamente demostrada ninguna situación configurativa de peligro en la demora o la posibilidad de que pudiera verse menoscabado o frustrado el efectivo cumplimiento de una eventual sentencia a dictarse, los camaristas aclararon que a tales efectos “resulta insuficiente las dogmáticas alegaciones que vierte respecto a socios europeos controlantes, otras empresas que se encontrarían en quiebra con distinta denominación o autoridades que la aquí demanda -de la que incluso el apelante admite haber sido alguna vez presidente y casi siempre autoridad de la misma, por lo menos en el aspecto formal-“.
En la sentencia dictada el 30 de mayo del presente año, la mencionada Sala concluyó que los argumentos vertidos por la recurrente “parecen orientarse más a pulsar los sentimientos del juzgador que a demostrar con razonamientos jurídicos respecto de la prueba que produjo el desacierto del pronunciamiento que intenta cuestionar”.
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