Fallo a Favor de Administrador de Consorcio
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil condenó a un consorcio a indemnizar a su administrador por la falta de pago de las expensas de los inquilinos y otros gastos de los cuales se había hecho  cargo quien llevaba sus cuentas. La Sala C, en los autos “ Peijovich, Jorge Ariel, c/ consorcio de propietarios de la calle Acoyte 1579 s/ cobro de sumas de dinero”, hizo lugar al reclamo que realizó quien se desempeñaba como administrador del consorcio de un edificio ubicado en Acoyte 1579, en el barrio porteño de Caballito. El administrador había reclamado una deuda por falta de pago de expensas y por gastos impostergables para el mantenimiento del edificio de los cuales se había hecho cargo. Los magistrados le dieron la razón luego de que el crédito a su favor fuera avalado por una auditoría, en la que también se estableció que las deudas fueron volcadas en las liquidaciones que les hacían llegar a los miembros del consorcio. Los miembros del Tribunal explicaron que dicha auditoría fue realizada para determinar la legitimad del crédito, del cual ya se había reconocido su existencia. Los miembros del consorcio habían puesto en duda la legitimidad de la deuda con el administrador al sostener que durante su gestión nunca se había convocado una asamblea ordinario o extraordinaria para controlar sus cuentas y los gastos y así poder conocer la deuda. Por su parte, los magistrados desecharon las argumentaciones esgrimidas por los consorcistas al determinar que si el administrador no convocó a Asambleas, el consorcio tampoco lo hizo. Determinaron que le correspondía demostrar a la accionada que la deuda que reclama Peijovich “resultaba indebida, contraria a la ley o al orden público”. Por último, el tribunal sostuvo que la buena fe que debe existir en las relaciones jurídicas, lo  cual es un principio consagrado en la reforma de la ley 17.711 al establecer la buen fe como un elemento primordial a la hora de celebración, interpretación y cumplimiento de los contratos, tal como  lo expresa el art. 1198 del Cód. Civil, debe ser para todas las partes unidas en la relación jurídica y no sólo para el ex administrador.

 

Opinión

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