Cuando se anuncian eventuales e inminentes “Acuerdos” (?) con el FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI), el argentino medio no deja de sentir zozobra y, con mucho mayor razón, sienten lo propio los operadores económicos y jurídicos.
Es que, cuando se vive en el marco de un País cuya conducción viene abusando de los “controles de precios”, del “congelamiento de tarifas”, establece una multiplicidad de “cepos”, emite billones y billones de pesos depreciados para tapar agujeros y ni aun así puede “maquillar” la crisis, a poco de reflexionar, a la zozobra se le suma la incertidumbre.-
En los hechos, cualesquier “Plan” (?) –de esos que desde la Presidencia se jactan que no tienen- que se intente arbitrar con vistas a lograr una recuperación del País de cara al 2023, y aunque no se aceptara ninguna “imposición” del FMI, suponiendo que las hubiera, nadie duda ya –por lo menos “a puerta cerrada” – que si se pretende salir del atolladero en que nos encontramos habrá que actualizar todas las tarifas (y no digo “ajustar” porque está prohibido); se deberá modernizar la mayoría de las leyes laborales, y habrá que rever el llamado “gasto social” . Además, en una Nación como la nuestra en donde hasta los “homeless” piensan, calculan y hablan en dólares, se deberá reformular de manera integral la política cambiaria, dado que a la fecha de redacción de este artículo el “spread” y/o la brecha entre el llamado “dólar oficial” (¿alguien lo vió?) y el real supera ampliamente el “(DOS) a 1(UNO)”.-
Y, precisamente en esta materia, que nos involucra a todos porque prácticamente TODO tiene aquí una cotización en esta divisa, porque los alquileres de cierta importancia, las transacciones inmobiliarias y las adquisiciones de toda clase de insumos se pactan y concretan en la misma, es donde se perciben los mayores desquicios.-
En efecto, destacaba la semana pasada un reconocido ex Ministro de Economía que, aunque ninguno de nosotros suele tenerlo en cuenta, por lo menos a diario, hoy en el País se manejan 34 clases de DÓLAR, a saber: Dólar Oficial, Dólar Paralelo, Dólar Turista, Dólar Tarjeta, Dólar Ahorro, Dólar Blue, Dólar “Negro”, Dólar Futuro, Dólar Informal, Dólar Financiero, Dólar Contado con Liqui, Dólar Inmobiliario, Dólar Bolsa, Dólar Importación, Dólar Soja, Dólar “Puré”, Dólar Ladrillo, Dólar Casino, Dólar Minorista, Dólar Mayorista, Dólar Solidario, Dólar Interbancario, Dólar Industria, Dólar Pink, Dólar Cable, Dólar Cabeza Chiquita Dólar Ilegal, Dólar MEP, Dólar BCRA, Dólar Banco Nación, Dólar SENEBI, Dólar “Arbolito”, Dólar Fuga y Dólar Libre[1].
Como destacaba el recordado Osvaldo Maffía: “Y van……”.-
Ahora bien, si como decía el General Charles De Gaulle respecto de “La France”: ¿Cómo es posible gobernar un País en el cual hay 400 clases de quesos?, qué podemos decir los argentinos en general y los operadores jurídicos como nosotros en particular, sobre las posibilidades de hacer negocios, de contratar y –fundamentalmente- de respetar el archicélebre “Pacta Sunt Servanda” ante la inexistencia de moneda. Y frente a un Príncipe que, advirtiendo que el Dólar es lo único que –en un País en el que ni los ladrillos mantienen su cotización- funciona como “reserva de valor”, habiéndose convertido en el único instrumento que permite concertar y llevar adelante transacciones, cambia todos los días sus “reglas de juego”, sabotea sus posibilidades de adquisición y/o de liquidación, e intenta perseguir a quienes se refugian en el mismo con la intención de no perder lo poco o mucho que tienen.-
Como el lector no ignora, y merced al genio de Guillermo Borda (Pater), a fines de la década del `60 del siglo pasado, se introdujeron en un Código Civil que permanecía prácticamente estratificado hacía décadas varios institutos entonces considerados revolucionarios, entre ellos el Abuso del Derecho, la denominada Lesión Enorme y, finalmente, la “Teoría de la Imprevisión” que, desde el viejo art. 1198 del magno cuerpo legal de Vélez, se permitía en determinado tipo de contratos, cuando la prestación a cargo de una de las partes se tornaba excesivamente onerosa por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a los contratantes, plantear la resolución total o parcial del sinalagma.-
Si bien el texto anterior no fue reproducido en el actual CCyCN (Ley 26.994) con la misma claridad ni composición, al punto tal que para equipararlo habría que interpretar de consumo un verdadero plexo normativo integrado por múltiples normas (los arts. 729, 961,991, 1061, 1091, 1190, 2075, 2076, 2078 a 2086, 2089, 2092, 2093, 2095, 2097, 2098, 2105, 2107 a 2112, y un vasto etcétera), hay fundamentalmente uno de ellos –el art.1091[2]- que sigue brindándonos la herramienta anterior para poder paliar cuadros graves de crisis como el que acabo de comentar.-
Empero, aún a sabiendas de que nos encontramos frente a un instituto que puede llegar a poseer una enorme utilidad frente a la necesidad de resolución del caso práctico, hay que recordarlo –y para ello vuelvo una vez al ocurrente Osvaldo Maffía- tampoco puede creerse que “Estamos ante un perejil apto para todas las salsas”.-
¿Por qué digo esto, se estará preguntando el lector?
Pues, para comenzar, en un País en que en Diciembre de 2001 y en los primeros días de Enero de 2002, la paridad cambiaria era “UN DÓLAR UN PESO”, y hoy es más de DOSCIENTAS VECES MÁS:
¿Cuántas veces se puede plantear la Imprevisión?;
¿En qué oportunidades el obligado en dólares, por lo menos en estas dos últimas décadas, puede decir que la prestación en dólares pactada por él al concertar una operación determinada (compraventa, locación, etc.,etc.)se tornó”…… excesivamente onerosa , por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración”?
Supongamos una hipótesis ya más “risqueé”: La del Industrial o Empresario que cae en “default” y debe concursarse preventivamente, ya sea para conjurar el estado de cesación de pagos que lo aqueja, o para evitar que prosperen los pedidos de quiebra planteados por sus acreedores.-
¿Acaso si adquirió en un par de millones de dólares una lujosa mansión de fin de semana en Pilar, Tortugas o Cardales, por citar algún “lugar común”, y lo hizo un mes antes de las PASO de 2019, con un Dólar de 60 pesos que hoy está a 220, puede intentar neutralizar el reclamo de su legítimo acreedor concursal requiriendo a la Justicia que se lo conviertan a 100 pesos la Unidad?
¿Sería equiparable la situación de un sujeto de estos, que en nada se parece al deudor “onesto è sventurato” del que hablaba Héctor Cámara, a la de quién –cuando fue sancionado el precepto en su texto originario (el del art. 1198 del Código de Vélez), en el año 1967- fue castigado en los años siguientes por las primeras “hiperinflaciones”, como la de 1974-75 de Isabel Perón, o de 1987 en delante de Raúl Alfonsín?
Obviamente NO, y tampoco podrá recurrir a esta figura como si fuera una especie de laxante para purgar las consecuencias ingratas o desagradables de sus malos negocios.-
Empero, la realidad, es que lo preocupante no es que estemos ante un mal precepto, QUE NO LO ES, ni tampoco frente a malas aplicaciones del mismo, puesto que los jueces han venido siendo sumamente prudentes en su aplicación sino que, de lo que verdaderamente se trata es de UNA ECONOMIA QUE NO FUNCIONA, ya que estas situaciones –como suelo repetir a menudo con cita de Fabio Konder Comparato – requieren “POLÍTICAS, ÑAO LEIS” (“Políticas, no Leyes”)[3], Políticas de Estado que permitan mantener el Valor de la Moneda, y brinden certezas y seguridad a los ciudadanos.-
Lo otro, lo otro –como diría Joan Manoel Serrat- “Es cartón Pintado".
Citas
[1] Vid. Revista “Noticias”, ejemplar del 23 de Octubre de 2021, pag. 49, nota sin firma denominada “DÖLAR(ES)”.-
[2] Artículo 1091. Imprevisión.
“Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.”
[3] Konder Comparato, Fabio: “Produzir Políticas, ñao leis” “Jornal do Brasil”, 8/1/1984,Editorial de pag.1, y también Martorell, Ernesto Eduardo:”Produzir políticas ñao leis(Fabio Konder Comparato):Sociedades comerciales, inversión , problemática jurídica y defensa del interés nacional”, ED, 17-2-2011,pag.1 y sstes.
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