Las sentencias judiciales se cumplen (léase, se cobran) por las buenas: ¡Y si no, "a palos"!
Por Ernesto Eduardo Martorell
Kabas & Martorell

“La presente ejecución de sentencia tiene particularidades que quizás la conviertan en única” (Juez laboral Dr. Ariel Marco)[1].

 

Es por todo sabido el viejo principio del Derecho Obligacional que indica que, ante un incumplimiento voluntario, el acreedor damnificado tiene tres posibilidades: a) exigir al deudor el cumplimiento a través de la Justicia de aquello a lo que se ha obligado; b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor, y c) finalmente, requerir que la obligación insatisfecha se transforme en un resarcimiento por daños y perjuicios[2].

 

Ahora bien: ¿Qué ocurre cuando existiendo una sentencia judicial condenatoria, e intentados todos los mecanismos habituales de ejecución, un deudor “pillo” rayano en lo delincuencial frustra todos los mecanismos de cobro?

 

¿Y si el crédito reconocido por la Justicia, además, toca nuestras fibras más sensibles por su naturaleza alimentaria, como son los derivados de las relaciones de familia o los provenientes del desempeño personal de un trabajador?

 

Tal es la alternativa que se le presentó a un Juez del Trabajo Riojano –el Dr. Ariel Marco- frente al reclamo de Gisela Villafañe quien, contando a su favor con una sentencia laboral condenatoria contra “CALL SRL” y en contra del Sr. RAUL HORACIO OSTENGO, maitre des affaires” de todas sus desgracias, debió pasar por un verdadero “Vía Crucis procesal” motivado por aquel, a raíz de sus permanentes y continuas  “engañifas” para evitar que cobre ni un solo peso de lo que se le debía por su trabajo.

 

En los hechos, doña Villafañe hizo casi todo lo humanamente posible para intentar la percepción de lo que se le adeudaba que, claramente, poseía carácter alimentario.

 

En este sentido, su letrado libró más de 40 oficios infructuosos a entidades públicas y privadas para encontrar bienes del codemandado: ¡Y NADA!

 

Pero, además, su “pícaro” ex empleador transfirió a terceros las cuotas de la SRL para la que la misma había prestado tareas.

 

Cabe preguntarse, y con toda seguridad se lo habrá planteado el Juez Pinto:

 

¿Quién adquiere en la Provincia de La Rioja cuotas de una SRL ignota a su titular originario, para peor en la etapa de ejecución de una sentencia laboral significativa en contra de ambos?

 

Por otra parte, y para intentar conmover más en el marco de este “culebrón turco”, el codemandado de marras invocó para exculparse -por supuesto que también en la etapa “de ejecución de sentencia”, nunca antes- estar atravesando por “un divorcio como causal de insolvencia” (¡¡¡¡).-

 

Es por todos conocida la frase atribuida a Edmund Burke que reza “Para que el mal triunfe, solo hace falta que los hombres buenos no hagan nada" [3].-

 

Pero hete aquí que en este caso “los hombres buenos”; en la especie tanto el abogado que representara a la desventurada Villafañe (Dr. Christian Bernardo Matzkin), como el Magistrado al que le tocó resolver el caso (el ya citado Juez Marco) sí hicieron algo: ¡Y mucho! -

 

El primero, o sea el letrado de la trabajadora estafada, luego de un meticuloso “trabajo de campo” llevado a cabo en la etapa de ejecución de sentencia[4], consistente en haber producido prueba informativa a Entidades oficiales y privadas, lo que incluyó Bancos, organismos Fiscales, Registros de la Propiedad Inmobiliarios y del Automotor y billeteras virtuales sin obtener ningún resultado positivo, procedió de la siguiente manera:

 

Con fundamento en la naturaleza alimentaria del crédito laboral insatisfecho requirió una batería inusual de medidas cautelares destinadas a garantizar la eficacia de la sentencia y la tutela judicial efectiva, solicitando acertadamente que se exima a su cliente (la actora) de prestar contracautela. Y para ello hizo hincapié en la sumatoria de todas las circunstancias mencionadas precedentemente (o sea, la transferencia de las cuotas sociales de “CALL SRL”, la invocación tardía de un cuadro de divorcio, y lo infructuoso de las vastísimas averiguaciones intentadas), las que, lejos de ser “meras coincidencias” (?), tuvo por maniobras de insolvencia de OSTENGO “dirigidas a despatrimonializarse…con el claro objetivo de frustrar el cobro de la deuda”. -

 

Todo lo anterior, en el pensamiento del agudo colega que asesoró a la trabajadora embaucada, y en un excelente desempeño profesional que fue concienzudamente evaluado por el Magistrado interviniente, reunía todos los requisitos históricamente exigidos para la procedencia de las medidas cautelares, ya que: a) Existía verosimilitud del Derecho,  la que estaba dada por la sentencia firme dictada en el proceso laboral reconociendo el derecho desatendido a la indemnización por despido; b) Había peligro en la demora,  por la imposibilidad de individualizar los bienes del deudor pese al monumental esfuerzo procesal desplegado en la causa para ubicarlos, y ; c) Se estaba ante la Inexistencia  de bienes individualizados y/ o frente a la imposibilidad de su localización.-

 

A su vez, y retomo el razonamiento del Juez interviniente, correspondía –sin que fuese óbice alguno el que se tratara de un Magistrado del Trabajo- la aplicación analógica del art.553 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece:”…el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia…”, resultando también aplicables en la especie “….la facultad conferida por los arts.553 y 670 del CCCN al juez laboral”. Y ello, porque “La ejecución de un crédito laboral vital para la subsistencia de la trabajadora no puede ser menos tutelada que la de un crédito alimentario familiar” (Sent. Firme del 05/06/2025: Juez Ariel Marco: TEXTUAL).-

 

¿Cómo siguió el trámite de la causa en esta etapa “de ejecución de sentencia”?

 

Pues el Tribunal ordenó:

 

  • La eximición de contracautela a la trabajadora, a raíz del carácter alimentario de su crédito:
  • La inhibición general de bienes de los demandados en todos los Organismos pertinentes[5];
  • El bloqueo de las cuentas bancarias y billeteras virtuales, hasta cubrir el total adeudado;
  • La prohibición de innovar y contratar, para evitar que se diluya el patrimonio, y;
  • La prohibición de operar en Mercados Bursátiles y de Valores mediante comunicación a la Comisión Nacional de Valores (CNV) y Mercados correspondientes (BYMA, MAE, etc., etc.), implicando la inmediata suspensión de toda operación de compra-venta de títulos, acciones, bonos u otros valores negociables que involucre al mentado RAUL HORACIO OSTENGO y, finalmente;
  • La prohibición de que el demandado principal en los autos pueda salir del País, en el marco de lo establecido por el art.553 del CCyCN, librándose oficio a tales efectos a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, otorgándole a la misma 5 (CINCO) días para la traba efectiva de la medida[6].-

Resumiendo, en nuestro querido País en donde, si la Justicia no empieza a ponerle coto –como en el caso que acabo de comentar- tanto la mentira como el Fraude van a terminar cotizando en la Bolsa, debe verse todo lo ocurrido en La Rioja como un hálito de frescura. Y por ello el recuerdo de mi querido amigo Atilio Aníbal Alterini en la frase del título. -

 

Es que, como ya dije:

 

Las Sentencias Judiciales deben cumplirse por las Buenas y si no, como solía decir, Atilio:

 

“¡A PALOS!”

 

 

ERNESTO MARTORELL ABOGADOS - Kabas & Martorell
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Citas

[1] Juzgado del Trabajo y Conciliación Nº 6 de la Primera Circunscripción Jurídica, La Rioja Capital, “VILLAFAÑE, GISELLA VS CALL SRL Y OTROS/RECLAMO INDEMNIZATORIO-DESPIDO”



[2] Recordemos que el art.730 del CCyCN, establece:

“(EFECTOS CON RELACIÓN AL ACREEDOR). -La obligación da derecho al acreedor a:

a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;

b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor;

c) obtener del deudor las obligaciones correspondientes……...”

[3] Vid. Burke, Edward: “Indagación filosófica sobre el origen de nuestras ideas acerca de lo bello y lo sublime.”, 2005, Alianza Editorial. -

[4] A la que se caracteriza en el Fallo por “…una insuperable etapa investigativa”, y por “…una investigación a la que califico de quirúrgica” (Juez Marco: TEXTUAL).-

[5] Con sustento en la necesidad de poner coto a los claros indicios de que el demandado principal_ RAUL HORACIO OSTENGO- había incurrido en una actitud dilatoria y fraudulenta que no sólo atentaba contra la buena fe procesal sino, además, contra “…el principio de garantía común de los acreedores”. -

[6] Esta decisión, probablemente la que “podría causar más ruido”, aparece convenientemente fundada tanto por el peticionante como por el Juzgador, trayendo a colación como sustento a lo dispuesto por el Tribunal Colegiado Nro.5 de Rosario, que estableció la prohibición de salir del País  contra un padre que realizaba continuos viajes al exterior e incumplía con el pago de la cuota alimentaria, y también la decisión del Juzgado de Familia Nro.1 de Mendoza , disponiendo la prohibición de salir del País ; la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios , y la Comunicación al Colegio de Abogados de la situación, en una situación análoga, visto el carácter de letrado del obligado reticente.-

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