La competencia federal en materia aeronáutica: claves normativas, jurisprudencia y desafíos actuales
Por Federico D´Alessandro
Noetinger & Armando

Introducción

 

El desarrollo sostenido del transporte aéreo, su rol en la conectividad territorial y comercial, y la creciente judicialización de reclamos vinculados a esta actividad, han revitalizado el análisis sobre la competencia federal en materia aeronáutica.

 

La cuestión, que a primera vista podría parecer procesal o técnica, involucra dimensiones constitucionales, internacionales, federales y de política judicial. La elección del fuero competente no es una cuestión neutra ya que impacta directamente sobre los derechos de los usuarios, la seguridad jurídica del transportista, la coherencia normativa, y la vigencia de tratados internacionales asumidos por la República Argentina.

 

I. La actividad aeronáutica como materia federal

 

El punto de partida ineludible es la Constitución Nacional, cuyo artículo 75, inciso 12, otorga al Congreso Nacional la facultad de dictar los códigos de fondo. En el ejercicio de estas facultades, se sancionó la Ley 17.285 (Código Aeronáutico), que organiza integralmente la actividad aérea; sus actores, los contratos vinculados, los límites de responsabilidad, el régimen sancionatorio y los derechos de los pasajeros.

 

A diferencia de otros cuerpos normativos, el Código Aeronáutico no explicita una cláusula de competencia, ya que el artículo 198 expone: “Corresponde la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos” Así podemos concluir que, de su propia estructura, contenido y fines, se desprende de forma inequívoca que estamos ante una materia federal, tanto por su base normativa como por su objeto: la navegación aérea trasciende, por definición, los límites provinciales. La interpretación y aplicación normativa referida a esta actividad debe entonces recaer en los órganos judiciales del fuero federal. Sumado a ello, se procura que los conflictos suscitados en materia aeronáutica o conexas a ella, sean sustanciadas y resueltas por jueces especializados en tal disciplina, como los federales.

 

II. Jurisprudencia de la Corte Suprema: delimitación de la competencia

 

El Máximo Tribunal de la Nación n ha sido consistente en declarar que la materia aeronáutica corresponde al conocimiento de los jueces federales. En los autos caratulados “Sandoval Liliana Lorena y otros c/ Aerovías del Continente Americano”, La Corte Suprema se pronunció sobre el conflicto de competencia entre el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 16 y el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 8, ambos de la Capital Federal, asignando competencia a este último por considerar que las contiendas en que vinculadas al transporte aéreo son competencia del fuero federal.

 

En ese precedente, se destacó que permitir que estas causas tramiten ante la justicia ordinaria podría derivar en fallos contradictorios sobre normas nacionales o internacionales.

 

La Corte sostuvo, además,  que corresponde al fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados con el transporte aerocomercial entendido éste como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro, regidos por el Código Aeronáutico, su reglamentación y disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica, ratificando tal postura en casos análogos, tales como “Mac Gaul, Marcia c/ LAN Airlines S.A. s/ acciones Ley de Defensa del Consumidor”, del 11/07/2019, y, más recientemente, “Bengalea, Adrián c/ Aerovías del Continente Americano S.A. s/ daños y perjuicios incumplimiento contractual” del 28/12/2021.

 

El mismo criterio adoptó la Corte en los autos caratulados “De Urquiza, Juan Ignacio c/Despegar.com.ar S.A. y Otro s/Sumarísimo” (Expte: 6964/2021), sentencia dictada el pasado 16 de Mayo del 2024 , en la que reafirmó que atañe a la Justicia Federal entender en conflictos suscitados en materia aeronáutica.

 

En ese marco, el Máximo Tribunal de Justicia, ha intervenido en diversas disputas relacionadas con la competencia, determinando que la justicia federal es competente para entender en el reclamo de daños y perjuicios derivados del servicio de transporte aéreo comercial. Así lo dispuso también en los autos caratulados “Zadel, Adriana Gabriela y otro c/ Almundo.com SRL y otro s/ daños y perjuicios”, “Domínguez, Alberto Martín y otro c/Turkish Airlines Inc. s/sumarísimo”, “Zizzias, María Alejandra y otro c/ Lan Argentina SA s/ incumplimiento de contrato” entre muchos otros.

 

Esta jurisprudencia ha consolidado la idea de que, aunque la relación sea entre particulares, la materia es federal si la solución del caso exige la aplicación de normas federales sustantivas.

 

No debe soslayarse que, las sentencias emanadas de la Corte Suprema no son obligatorias para los tribunales inferiores -en tanto no existe norma jurídica alguna que así lo disponga-. Sin embargo, no puede negarse la autoridad de la doctrina que emana de las decisiones de nuestro Tribunal Superior, ni tampoco que su aceptación y aplicación contribuyen al fortalecimiento de la seguridad jurídica así como con la economía procesal.

 

Como puede verse, con el correr de los años, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha mantenido un criterio uniforme; interpretando que en asuntos relacionados con el servicio de transporte aéreo comercial la competencia corresponde a la Justicia Federal y no a los tribunales ordinarios.

 

III. Tratados internacionales como fundamento de la competencia federal

 

El transporte aéreo internacional está regido por una red compleja de tratados, entre ellos:

 

  • El Convenio de Varsovia (1929) y su Protocolo de La Haya (1955),
  • El Convenio de Montreal (1999), que unifica las reglas para el transporte internacional de personas, equipaje y carga.

Estos instrumentos fueron incorporados a la legislación nacional (el de Montreal mediante la Ley 26.451) y resultan directamente operativos. Regulan aspectos centrales del transporte: la responsabilidad del transportista, los límites de indemnización, los plazos de prescripción y las condiciones para entablar acciones judiciales. Su carácter supralegal (art. 75 inc. 22 CN) refuerza la necesidad de que su interpretación quede en manos de los jueces federales, ya que la aplicación no uniforme comprometería la responsabilidad internacional del Estado.

 

En este sentido, cabe recordar el principio de primacía de los tratados internacionales sobre las leyes: si un juez local interpreta de modo divergente una norma del Convenio de Montreal, podría dar lugar a responsabilidad internacional ante tribunales externos.

 

IV. Tensiones actuales: el derecho del consumidor y la “federalización” de conflictos

 

Un aspecto que ha generado controversia es la creciente judicialización de reclamos de usuarios del transporte aéreo bajo la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, especialmente en fueros ordinarios civiles, comerciales o incluso de pequeñas causas.

 

Algunas cámaras locales han sostenido que, tratándose de una relación de consumo, debe primar la competencia ordinaria, invocando el principio in dubio pro consumidor, considerando que la protección de usuarios constituye un derecho humano de tercera generación y que la justicia ordinaria está en mejores condiciones para garantizarla.

 

Sin embargo, esta postura colisiona con la normativa especial y la doctrina de la Corte Suprema, que entiende que el derecho del consumidor no desplaza automáticamente el régimen jurídico especial del transporte aéreo ni su jurisdicción natural.

 

De hecho, el contrato de transporte aéreo posee una regulación autónoma en cuanto a responsabilidad, límites indemnizatorios y prueba, que no siempre resulta compatible con el régimen general de defensa del consumidor. Un claro ejemplo de esto es que, si bien la venta de pasajes aéreos es una actividad de naturaleza mercantil, los conflictos que deriven de ella deben ser tramitados ante la justicia civil y comercial federal, y no ante la justicia comercial ordinaria. No basta con su carácter comercial para fundar la competencia a los tribunales ordinarios.

 

Este cuerpo normativo aeronáutico aúna los criterios que hacen a la industria de la aviación y tiene prelación por sobre otros regímenes conforme al principio de especialidad que lo regula.

 

Así lo ha entendido el propio legislador cuando estableció, en el artículo 63 de la ley 24.240, que al contrato de transporte se le aplicará el Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, sólo supletoriamente, la ley de Defensa del Consumidor. Esto no implica desconocer la existencia de una relación de consumo, sino rechazar que dicha calificación desplace la normativa específica que rige la materia.

 

El desafío, entonces, está en armonizar ambos sistemas normativos: preservar el fuero federal cuando el núcleo del conflicto involucre la aplicación de normas aeronáuticas, sin impedir que los consumidores accedan a la tutela judicial efectiva. Esto requiere un enfoque funcional y no meramente formalista del objeto litigioso.

 

 Reconocer la calidad de consumidores y usuarios que revisten los actores no significa, ni mucho menos, soslayar que la Ley de Defensa del Consumidor resulta de aplicación supletoria al contrato de transporte aéreo (conf. art. 63, LDC). Ahora bien, dicha aplicación supletoria no puede traducirse en un desplazamiento de la competencia federal en materia aeronáutica, toda vez que los jueces federales se encuentran perfectamente habilitados para aplicar normas de derecho común o de defensa del consumidor.  

 

V. Cuestiones prácticas en la tramitación de causas aeronáuticas

 

En la práctica, la determinación del fuero competente ha dado lugar a frecuentes incidentes de incompetencia con sus consecuentes dilaciones. La existencia de decisiones contradictorias entre distintos tribunales sobre temas idénticos ha generado incertidumbre para pasajeros, aerolíneas y profesionales del derecho.

 

Esto se agrava cuando los juzgados de grado ignoran precedentes federales o cuando los tribunales federales no cuentan con una estructura especializada para tramitar causas con perfil de consumo masivo. El resultado es una fragmentación del sistema judicial, que pone en riesgo la coherencia normativa y la previsibilidad jurídica.

 

VI. La competencia penal federal en casos de accidentes o ilícitos aeronáuticos

 

Otra dimensión de la competencia federal en materia aeronáutica es la jurisdicción penal. El Código Aeronáutico tipifica diversas conductas como delitos federales: sabotaje, interferencia de comunicaciones, inobservancia de normas de seguridad, entre otras.

 

En caso de accidentes aéreos, investigaciones penales por homicidio culposo o lesiones suelen tramitarse ante jueces federales, en coordinación con organismos como la Junta de Seguridad en el Transporte (JST), que aporta análisis técnicos pertinentes. La intervención del fuero federal obedece no solo a la naturaleza de la materia, sino a la trascendencia nacional e internacional de estos hechos.

 

VII. Conclusión

 

La competencia federal en materia aeronáutica no es una prerrogativa jurisdiccional abstracta, sino una herramienta fundamental para asegurar unidad normativa, coherencia interpretativa y cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por el Estado.

 

Su justificación se encuentra en la naturaleza federal del transporte aéreo, su regulación uniforme y la necesidad de un tratamiento técnico y especializado para los conflictos que derivan de su ejercicio.

 

Al mismo tiempo, corresponde reconocer que la materia se encuentra en tensión con el derecho del consumidor. Esto impone a los tribunales una responsabilidad mayor: actuar con criterio sistemático, evitando que la finalidad protectoria del consumidor anule la especificidad del régimen aeronáutico.

 

El verdadero desafío consiste en lograr un modelo de articulación eficaz entre ambos sistemas, que respete las competencias naturales, garantice los derechos de los pasajeros, y promueva la seguridad y previsibilidad del sistema jurídico en su conjunto. A ello debe aspirar cualquier reforma procesal o institucional que se proponga intervenir en esta materia.

 

 

Noetinger y Armando
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