La Corte Suprema Reconoció a Pareja del Mismo Sexo el Derecho a Pensión

Al revocar un fallo que había rechazado el reclamo de pensión de un hombre luego del fallecimiento de quien fuera su conviviente por más de 40 años, la Corte Suprema de Justicia de la Nación remarcó que el régimen legal de pensiones no puede dejar de comprender situaciones como la presente.

 

En la causa “P., A. c/ ANSeS s/ pensiones”, el Sr. P. inició una demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social con el fin de que le fuera reconocido el derecho a pensión derivado de la muerte del Sr. C, alegando que con el fallecido había formado desde 1955 “una pareja amorosa, con convivencia pública, permanencia, fidelidad y asistencia mutua”, poniendo en común “desde las tareas hogareñas hasta los ingresos que ambos tenían”, habiéndose “instituido mutuamente como herederos únicos y universales mediante escritura pública”.

 

La sentencia de primera instancia, que fuera confirmada por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, rechazó la demanda presentada, al considerar que la relación invocada, por tratarse de personas del mismo sexo, era ajena a la convivencia pública en aparente matrimonio prevista en el art. 53 de la ley 24.241, a la vez que ésta última norma no era inconstitucional.

 

Ante el recurso extraordinario presentado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación remarcó  que “la seguridad social, según lo ha sostenido de manera constante el Tribunal, tiene como finalidad esencial cubrir "contingencias sociales" (Fallos: 325:2993;; 324:3868; 304: 415; 303:857 y otros) o, más precisamente, "asegurar lo necesario a las personas que las sufren" (v. gr. Fallos: 323:2081 y su cita)”.

 

En tal sentido, el Máximo Tribunal argumentó que “el cometido propio de la seguridad social, por mandato de la Constitución Nacional (art. 14 bis), es la cobertura "integral" de las consecuencias negativas producidas por las mentadas contingencias (Fallos: 332:913 y sus citas).”, por lo que es preciso interpretar las normas infraconstitucionales de la seguridad social conforme a su objetivo protectorio, lo que impone reglas amplias cuidando que el excesivo rigor de los razonamientos, o los criterios restrictivos, no desnaturalicen el espíritu que ha inspirado su adopción.

 

En la sentencia del 28 de junio, la Corte concluyó que “el régimen legal de pensiones no puede, válidamente, dejar de comprender situaciones como la presente, vale decir, la de la persona sobreviviente que mantenía con la beneficiaria fallecida una relación que, por sus características, revelaba lazos concretos y continuos de dependencia económica, bien de la primera respecto de la segunda, bien de índole recíproca o mutua”.

 

En tal sentido, sostuvo que “la naturaleza "sustitutiva" de determinadas prestaciones de la seguridad social como la aquí en disputa, "que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia previsional" (Fallos: 327:5566 y sus citas), debe exhibir la amplitud necesaria para abarcar los nexos de solidaridad y asistencia que, de modo concreto y continuo, establecen las personas humanas entre sí para satisfacer regularmente las necesidades materiales de la vida, y cuya extinción, por causa de la muerte de la beneficiaria, produce a la supérstite una afectación económica desfavorable para seguir afrontando dichas necesidades, derivadas de la pérdida de los ingresos provenientes del causante”.

 

Al hacer lugar al reclamo presentado y revocar la resolución apelada, el Máximo Tribunal resolvió que “la circunstancia de que el actor haya mantenido con el causante una relación no prevista por el art. 53 de la ley 24.421 no impide la concesión del beneficio, desde el momento en que falleció el beneficiario, señor C”.

 

 

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