La importancia de la compensación económica civil en la desigualdad de género: un análisis de su posible tratamiento tributario
Por Agustina O’Donnell & Victoria Gilardoni

Es interesante analizar reciente jurisprudencia del fuero civil referida a un nuevo instituto en nuestra legislación que es la denominada compensación económica, así como también su posible tratamiento tributario, aspecto sobre el cual por no haber sido materia de discusión ni tratarse del fuero materialmente competente, no fue objeto de análisis en el mismo.

 

Lo que allí se dice y se resuelve se enmarca en una situación habitual que el propio fallo resume de la siguiente manera: “La dependencia económica de las esposas frente a sus maridos es uno de los mecanismos centrales mediante los cuales se subordina a las mujeres en la sociedad. Pese a los indudables avances de las últimas décadas, en la mayoría de las familias las mujeres todavía asumen principalmente la carga de las tareas domésticas y el cuidado de los hijos, aun cuando desempeñan alguna actividad externa (muchas veces subordinada a aquéllas). Esta división el trabajo (explícita o implícita) puede funcionar de manera adecuada en la medida en que responda a un proyecto familiar común. Pero cuando sobrevive el divorcio, el proyecto se frustra y el equilibrio se rompe. La cónyuge que tuvo principalmente a su cargo las funciones domésticas se ve doblemente sobrecargado: por un lado, asume casi exclusivamente la cotidianidad de los hijos; por el otro, debe enfrentarse e interactuar con el mundo exterior de manera más activa. En este nuevo contexto, sus posibilidades de desempeñarse en tareas laborales en igualdad de condiciones que su ex cónyuge se ven nuevamente postergadas. Y es allí donde la figura de la compensación económica juega un papel esencial: reequilibrar la situación dispar resultante del matrimonio y su ruptura, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios, que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial”.

 

I.- El fallo

 

El 6 de marzo de este año (2018), la Juez María Victoria Famá, a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 92, hizo lugar al pedido de compensación económica solicitado por una mujer a su ex cónyuge, para lo cual tuvo por acreditado que se habían configurado los requisitos para su admisibilidad, en particular el desequilibrio patrimonial de la mujer luego de la ruptura del matrimonio, conclusión a la que arriba a partir de un análisis y posterior valoración de los antecedentes fácticos con perspectiva de género.

 

El análisis de la jueza es sencillo: determina la situación de la mujer antes de la celebración de las nupcias y luego de la ruptura y vincula su empeoramiento directamente con ésta, valorando que era ella quien se había ocupado de las tareas del hogar y del cuidado y educación de los hijos y que por esta y otras razones no había podido dedicarse al ejercicio de su profesión.

 

En definitiva, la prueba adunada en la causa hizo posible que se afirme que la situación económica de la mujer había desmejorado tras el quiebre matrimonial mientras que, la del hombre que sí había ejercido su profesión, había mejorado, resultando precisamente la compensación económica el instrumento ideado por el legislador para equiparar este tipo de inequidades que en general afectan más a las mujeres que a los hombres.

 

II.- La compensación económica. Antecedentes. Regulación en el Código Civil y Comercial de la Nación

 

La compensación económica ha sido regulada en el actual Código Civil y Comercial de la Nación como uno de los efectos del cese del matrimonio y de la unión convivencial. Encuentra sus antecedentes en el derecho comparado, en honor a la brevedad nos remitiremos a citar solamente al derecho español y al chileno.

 

Particularmente, el art. 97 del Código Civil español, a través de la reforma introducida por la ley 15 del año 2005 dispone que: “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia...".

 

Por otro lado, Chile mediante la ley de matrimonio (promulgada y publicada el 17/05/04) en su art. 61 establece lo siguiente: “Si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa”. El instituto así regulado procura que el nivel de vida de los esposos no se vea alterado en relación con el que mantenían durante la convivencia, en virtud de que uno de los cónyuges no puede descender de su condición económica mientras que otro mantiene idéntica situación que antes del divorcio.[1]

 

Finalmente, en nuestro país el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado en el año 2015, al sistematizar los efectos del divorcio, receptó la compensación económica mediante el art. 441, que a su respecto nos dice: “El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez”. Es claro que esta norma fue directamente importada del derecho español por nuestros legisladores.  

 

Su objetivo es claro: compensar el desequilibrio padecido por un cónyuge o conviviente –el acreedor-, en relación con el otro cónyuge conviviente –el deudor-, como consecuencia directa del divorcio o de la finalización de la convivencia, que implique un empeoramiento en relación con su anterior situación, generalmente producida porque uno de ellos quedó a cargo de las tareas domésticas y del cuidado de los hijos[2].

 

Nótese que con gran acierto se ha dicho en la doctrina y también en el fallo que se comenta que la compensación económica no es una indemnización, pues lo que se compensa es el desequilibrio económico de uno de los convivientes con relación al otro, por causa de la convivencia y su cese. Este desequilibrio no responde a un hecho antijurídico o a factores de atribución atinentes al dolo o a la culpa, sino a una valoración objetiva de la variación económica de una persona en relación a otra[3], desigualdad en la que, como ya se dijo, se encuentran muchas mujeres que en la organización familiar son las que dedican todo o gran parte de su tiempo al hogar, dejando de lado inclusive sus propias carreras o relegando sus propios proyectos o emprendimientos profesionales o comerciales.

 

A la hora de definir su naturaleza jurídica, se dice en la sentencia que “…la compensación económica presenta una naturaleza particular o sui generis, pues muestra semejanzas con instituciones como los alimentos y los daños y perjuicios, pero no se confunde con ellas”, no importa cual haya sido la conducta de las personas durante el vínculo, tampoco se confunde con los alimentos propios del divorcio, es más una medición patrimonial objetiva y lo que mide, según se dice en la sentencia, es el desequilibrio económico relevante  entre los cónyuges o convivientes con causa adecuada en la convivencia y su ruptura.

 

Agrega la jueza que “Esta corrección no resulta ajena –claro está- a la perspectiva de género que el legislador ponderó en sendas disposiciones del CCyC, pues la realidad demuestra que en general son las mujeres quienes tras dedicarse al cuidado del hogar y de los hijos relegan su crecimiento profesional a la sombra de sus esposos. Su finalidad es compensar esta desigualdad estructural mediante un aporte que le permita a la parte más débil de la relación reacomodarse tras la ruptura y prepararse con el tiempo para competir en el mercado laboral. En este sentido, la figura integraría una medida de acción positiva en los términos previstos por el art. 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,…”, receptando de este modo la legislación internacional, de aplicación en nuestro país, referida a las diferentes medidas para paliar las diferentes desigualdades con causa en el género.

 

III. Primer análisis del tratamiento impositivo de la compensación económica

 

Se deja en claro en la sentencia que la compensación económica y los pagos por alimentos no son lo mismo, se distinguen porque la primera no se justifica en la necesidad de quien la reclama –como ocurre con los alimentos- sino en el desequilibrio objetivo causado por la ruptura, razón por la cual, cierto es, es un derecho renunciable y debe ser solicitada en forma expresa y en un determinado plazo para que no se produzca su caducidad. Así lo dispuso en forma expresa nuestra legislación civil.

 

Por su parte, la compensación es fija y única, aún cuando puede ser abonada en más de un pago.

 

Plantea la jueza, en el Considerando II de la sentencia, al final, que “En fin, mientras los alimentos no pueden bajo ningún concepto sufrir deducciones impositivas, cabría preguntarse si la compensación económica está gravada o no por el impuesto a las ganancias”.

 

Así, la compensación económica no es un ingreso derivado del trabajo personal ni es alimentario. No es tampoco una indemnización -porque no hay un ilícito ni un culpable-, sin perjuicio de que aún cuando se la calificara así resultaría de aplicación el criterio adoptado por la Corte al fallar en la causa “Yparraguirre, Juan” del 11/11/2014, en cuanto a la falta de asimilación a los rendimientos susceptibles de periodicidad y de permanencia en la fuente que grava el Impuesto a las Ganancias: ”… la indemnización sobre la que versa esta causa no se encuentra alcanzada por el impuesto a las ganancias, pues no permanece ni se conserva la fuente como es necesario para que quede sujeta al gravamen en los términos del art. 2°, punto 1, de la citada ley 20.628,…”, principio que bien podría ser aplicable a la compensación aquí analizada.

 

Se trata de este modo de permitir que este pago cumpla su finalidad: “…ayudar al cónyuge beneficiario a alcanzar, si ello fuere viable, aquel grado de autonomía económica de que hubiere podido disfrutar, por su propio esfuerzo, de no haber mediado el matrimonio, en cuanto el mismo, y la consiguiente dedicación a la familia, haya supuesto un impedimento, u obstáculo, en su desarrollo laboral o, en general, económico”.

 

 

Citas

[1] Claudio A. Belluscio, “Alimentos según el nuevo Código Civil” comentarios – jurisprudencia, modelos de escrito., Buenos Aires, Editorial García Alonso, 1ra edición, año 2015, pág. 46.-

[2] Graciela Medina, “Compensación económica en el Proyecto de Código”, T. 2013-A., pág. 472.

[3] Lloveras, Nora, “Uniones convivenciales: efectos personales y patrimoniales durante y tras la ruptura”, Publicado en: Sup. Esp. Código Civil y Comercial de la Nación. Familia 2014 (diciembre), 99, Cita Online: AR/DOC/4365/2014.-

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