La intimación a la que refiere el art. 1 del Decreto 146/01 solo puede ser cursada después de extinguida la relación laboral

Llegaron las actuaciones "L., M. P. c/Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad Cultura Acción Social s/Cobro de Apor. o Contrib." a la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que rechazó la demanda.

 

En dicho marco, los camaristas recordaron que el art. 132 LCT dispone "el pago de sanciones conminatorias a favor del trabajador cuando, intimado fehacientemente el empleador, a ingresar -en los organismos de la seguridad social- los fondos retenidos, no lo cumpla". 

 

En consonancia con el art. 1 del Decreto 146/01, ambos artículos permiten concluir que la intimación a la que refiere esta última norma citada, solo puede ser cursada después de extinguida la relación laboral. Recaudo cumplido por la pretensora.

 

A su vez, los magistrados confirmaron la validez de la documentación presentada por la accionante y su veracidad en el marco del convenio suscripto entre la CNAT y la AFIP. 

 

Asimismo, agregaron que "la norma que habilita la sanción, cuando se verifica que el empleador ha retenido aportes del trabajador y no los ha depositado totalmente en los organismos a los cuáles aquellos estaban destinados, debe ser analizada con estrictez, porque la conducta que se imputa bordea los ilícitos penales de evasión fiscal". 

 

En el caso, "el ilícito se configura con la intimación realizada por el actor, pasados los 30 días de no haber ingresado el empleador los aportes retenidos. Sin embargo, una elemental lógica jurídica indica que, la actora, no puede pretender que se retrotraiga el cómputo de la sanción a la fecha del despido". 

 

Así las cosas, los Dres. Catardo y Pesino señalaron el 22.04.22 que correspondía se hiciera lugar a la sanción conminatoria reclamada.

 

 

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