La cinematografía representa una actividad intelectual e industrial de tintes artísticos, con una intensa división del trabajo y variedad de aportes extraartísticos como la creación, elementos técnicos, recursos humanos, publicidad y el público, receptor final del producto[i]. Asimismo, la misma es vista con gran interés tanto por el sector privado como por el público. El primero está motivado por el hecho de que el cine es un sector comercial donde es posible desplegar una actividad remunerativa y para el segundo significa una forma de transmitir la identidad y los valores nacionales[ii].
El cine es un exponente de las industrias culturales que, como toda industria, despliega su actividad sobre la base de un sistema de derechos de propiedad. Sin embargo, una de las características que distingue a este tipo de industrias, es su vínculo con bienes intangibles que tienen un régimen de protección legal distinto al de los bienes materiales. De lo dicho, se traduce la importancia de analizar estos bienes a través de la disciplina de la propiedad intelectual.
Los derechos de autor (integrantes de la propiedad intelectual), en las palabras de Miguel Ángel Emery, son aquéllos que…“se le conceden a éste sobre su obra, nacidos en su labor creativa, al expresar con originalidad el fruto de su espíritu o de una colaboración intelectual en una obra artística, literaria ó científica (…) Cuando el genio creativo se orienta hacia la estética y la belleza, se encuentran los autores…”[iii].
El objeto de protección de la Propiedad Intelectual es la obra, que fue definida jurisprudencialmente como…"expresión personal, original y novedosa de la inteligencia, resultado de la actividad del espíritu que tenga individualidad, que represente o signifique algo y sea una creación integral…"[iv]. Si a la obra le faltare por completo la originalidad de su contenido o de su forma, carecerá de la protección de la Ley, aún cuando se hubieren cumplido con las formalidades de su registro. Es importante destacar que la propiedad intelectual protege la expresión de la idea y no a la idea misma.
La Ley 11.723 resguarda expresamente a la obra cinematográfica, al incluirla dentro de la enumeración no taxativa del artículo 1º.
“Esperando la carroza” (1985) de Alejandro Doria. Es una película clásica de la cinematografía nacional y de gran relevancia para el cine latinoamericano del siglo XX.
Titularidad de los derechos de autor sobre las obras cinematográficas
La obra cinematográfica debe ser considerada como una obra colectiva dentro del género de las obras en colaboración. Según las palabras de Delia Lipszyc, la obra colectiva es… “aquella creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona física o jurídica, quien la edita y divulga bajo su nombre, a partir de las contribuciones personales realizadas para tal fin por los autores que han participado en su elaboración, las que se funden en una creación única y autónoma…”[v]. Y la obra en colaboración es aquella… “creada por dos o más personas que trabajan juntas, o al menos tienen mutuamente en cuenta sus contribuciones, y bajo una inspiración común…”[vi].
En una obra cinematográfica, confluyen los aportes de especialistas de distintos géneros: técnicos, actores, compositores, escritores. Del trabajo del equipo técnico y artístico surge la película, obra común a todos, única e indivisible[vii]. Puede ocurrir que los referidos aportes sean obras preexistentes. La Ley 11.723 ha considerado a la obra cinematográfica como una obra nueva, original e independiente. El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en su artículo 14 bis, contiene este precepto al decir que…“Sin perjuicio de los derechos del autor de las obras que hayan podido ser adaptadas o reproducidas, la obra cinematográfica se protege como obra original…”[viii].
La Ley 11.723 nos instruye que… “los colaboradores de una obra disfrutan derechos iguales…” (art. 16º) y que… “No se considera colaboración la mera pluralidad de autores, sino en el caso en que la propiedad no pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la obra…” (art. 17º). Como ya hemos visto, en el caso de la obra cinematográfica existen diversidad de aportes pero la legislación sólo reconoce la propiedad de aquella a ciertos sujetos cuyas participaciones son las más trascendentales para la obra (lo hace por atribución legal). El artículo 20° de la Ley 11.723 nos indica quiénes son los cotitulares de una obra cinematográfica: el autor del argumento, el productor, el director de la película y el compositor musical cuando se trate de una película musical.
Término de protección del derecho de autor de la obra cinematográfica
Conforme lo establece la Ley 11.723 en su artículo 34°... “para las obras cinematográficas el derecho de propiedad es de cincuenta años a partir del fallecimiento del último de los colaboradores enumerados en el art. 20 del presente...”. Es necesario destacar que lo enunciado significa que el derecho de autor sobre la obra cinematográfica tiene un plazo de duración que comienza con la misma creación de la obra, se extiende durante toda la vida de los colaboradores, y luego de fallecidos todos estos colaboradores, continúa durante cincuenta años más a contar a partir de la muerte del último de ellos.
Obras y registro
El derecho de autor nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creación y su protección no depende del cumplimiento de formalidades. Así lo establece el artículo 4 apartado 2 del Convenio de Berna, revisado en Berlín en 1908, conforme al cual "el goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad". Este criterio se impuso paulatinamente en la evolución doctrinal y legislativa, dejando atrás los registros constitutivos de derechos nacidos del antiguo sistema de los privilegios. Sin embargo, las legislaciones siguieron estableciendo- si bien con alcances y finalidades distintas de las precedentes- disposiciones referidas al depósito legal y al registro[ix].
Mientras que para la protección de los derechos morales ningún registro es exigible, sí lo sería en principio, para la tutela de los derechos patrimoniales. Así fue entendido por la CN de Casación Penal en el fallo “Blaustein, Davis s./ Recurso de casación”: ... “el requisito del registro (...) no engendra el derecho de autor, que nace cuando (la obra del ingenio) es materializada y publicada, revelada, impresa, etc…" ... “el registro de la producción intelectual sólo constituye una presunción iuris tantum de propiedad…". "La inscripción (...) es meramente declarativa y no atributiva y en consecuencia en nada condiciona la existencia del derecho individual precitado que obviamente es inherente al acto de creación de la obra..."[x].
Emery, al respecto, sostiene que …"la falta de registro de la obra no autoriza su plagio, ya que esta se protege por el hecho de la creación, y consecuentemente, los derechos morales nacen a partir de allí…"[xi]. Así, respecto de las normas que tutelan los llamados derechos morales, el registro no es exigible para su aplicación.
Por el contrario, en el caso de los derechos patrimoniales, y en el estado actual de nuestra jurisprudencia y doctrina mayoritaria, el registro de la obra nacional editada o el depósito de la inédita, sería requisito esencial para que las mismas accedan a la protección legal derivada de la ley 11.723.
No obstante, debe tenerse presente que nuestro país adhirió a la Convención de Berna mediante la Ley 17.251 que establece la presunción automática de los derechos de autor tanto para obras nacionales como extranjeras, suprimiéndose la exigencia de formalidades, tales como el registro previo.
En el caso de la obra cinematográfica, el artículo 57 nos indica que… "Para las películas cinematográficas, el depósito consistirá en una relación del argumento, diálogos, fotografías y escenarios de sus principales escenas…”. Por su parte, el Decreto 41.233/34, que reglamente la Ley 11.723, establece en su artículo 10º: “Para las obras cinematográficas se depositarán tantas fotografías como escenas principales tenga la película, en forma que, conjuntamente con la relación del argumento, diálogo o música, sea posible establecer si la obra es original. Además de los antecedentes mencionados en el artículo anterior, se indicará el nombre del argumentista, compositor, director y artistas principales, así como el metraje de la película”.
Asimismo, se debe agregar una declaración sobre el monto del “costo industrial” de la película para el pago de la tasa del tres por ciento y una certificación del estreno de la película en la que se especifique el lugar y fecha en que el mismo tuvo lugar. Si el estreno aún no se ha realizado, es suficiente una declaración del distribuidor o exhibidor anunciando esos datos.
En relación a las películas extranjeras, no son registradas en la República Argentina sino en la nación de origen. Así lo establece el artículo 14 de la Ley 11.723 al indicar que… “Para asegurar la protección de la Ley argentina, el autor de una obra extranjera sólo necesita acreditar el cumplimiento de las formalidades establecidas para su protección por las Leyes del país en que se haya hecho la publicación, salvo lo dispuesto en el artículo 23, sobre contratos de traducción”.
La Convención Universal sobre Derechos de Autor de Ginebra 1952, ratificada por nuestro país mediante el Decreto Ley 12.088/57, sostiene en su art. 2.1 que "Las obras publicadas de los nacionales de cualquier Estado Contratante, así como las obras publicadas por primera vez en el territorio del Estado gozarán en cada uno de los otros Estados Contratantes, de la protección que cada uno de estos Estados concede a las obras de sus nacionales publicadas por primera vez en su propio territorio...".
Por su parte el art. 3.1 establece las condiciones requeridas para la protección de una obra al indicar que "Todo Estado Contratante exigirá para la protección de los derechos autorales de una obra perteneciente a un autor que no sea nacional, la indicación del año de la primera publicación acompañada del símbolo "C" y el nombre del titular del derecho de autor".
La Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas, ratificada por nuestro país mediante la ley 14.186, refiere en su artículo séptimo que... “se considera autor de una obra protegida, salvo prueba en contrario, a aquél cuyo nombre o seudónimo conocido esté indicado en ella, en consecuencia, se admitirá por los tribunales de los Estados Contratantes la acción entablada contra los infractores por el autor o por quien represente su derecho...".
Por lo tanto, si resulta aplicable la Convención de Berna, la obra extranjera no está sujeta, en principio, a formalidad alguna. En cambio, si se aplica la Convención Universal, todas las formalidades se considerarán satisfechas cuando en los ejemplares figure el símbolo convencional de la C acompañado del nombre del titular del derecho de autor y de la indicación del año de la primera publicación. En los demás supuestos deberá acreditarse el cumplimiento o demostrar que dicho país no requiere ninguna formalidad[xii].
De lo expuesto, se deja entrever que se otorga un tratamiento distinto a la obra nacional que a la extranjera, si esta última proviene de un país no formalista. En este sentido, se produce una “desigualdad al revés”[xiii], en perjuicio de los nacionales en favor de los extranjeros, lo que no debería justificarse constitucionalmente.
En tal sentido, señala con acierto Borda[xiv] que está claro, así, que los autores extranjeros que publican sus obras en su país de origen están protegidos en el nuestro sin necesidad de inscripción en el Registro; y que lo que se concede a los autores extranjeros debe concederse a los nacionales, porque de lo contrario se violaría el principio constitucional de la igualdad ante la ley (art. 16 CN.).
Protección constitucional
En la Constitución Nacional se asigna especial trascendencia a la actividad cultural y se impone al Estado la obligación de adoptar las medidas necesarias para salvaguardarla. Ya en la Constitución histórica y, a través de su “cláusula del progreso” (hoy art. 75 inc. 18), se otorgaban facultades al Congreso para adoptar medidas en defensa de la “ilustración” y la promoción de actividades relacionadas al desarrollo cultural[xv]. Con la reforma del año 1994, se incorpora el artículo 75 el inciso 19 que establece que el Congreso Nacional deberá… “dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras de autor; el patrimonio artístico y los espacios artísticos y audiovisuales…”.
Esta norma obliga al legislador a proteger la identidad y la diversidad cultural y adicionalmente reconoce expresamente la trascendencia que tienen los medios y espacios audiovisuales para garantizar ese objetivo. Como nos enseña Julio Raffo[xvi], este mandato otorga la posibilidad de… “invocar el amparo constitucional para el dictado de leyes que protejan no sólo el espacio audiovisual como un lugar abstracto, sino como el espacio en las pantallas televisivas, de cine, y de edición de videos el cual debe reservar siempre un lugar para una producción audiovisual que exprese la identidad cultural de los argentinos, dentro de la pluralidad que la caracteriza y en el marco de la libre creación…”.
El artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 13 de la Declaración Americana de los Derechos el Hombre, garantizan a las personas el derecho a participar en la vida cultural de la comunidad y gozar de las artes. Asimismo, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se reconoce tanto el derecho de toda persona a participar en la vida cultural como el deber de los Estados signatarios de asegurar su goce.
En la Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural (UNESCO oct/2001) se establece que “Los bienes culturales no son sólo mercancía, sino recursos para la producción de arte y diversidad, identidad nacional y soberanía cultural, acceso al conocimiento y a visiones plurales del mundo”.
Hemos enunciado que el cine es un medio de producción cultural y, como tal, transmite expresiones culturales, independientemente del valor comercial que puedan tener. Atento a la trascendencia social de los valores involucrados, el Estado tiene un especial interés en la regulación de la actividad para garantizar su tutela[xvii].
Como nos enseña José Miguel Onaíndia, el fenómeno de la globalización… “produce la necesidad de preservar la identidad cultural de cada pueblo frente a la uniformidad de expresión que genera la difusión masiva de un modelo de comportamiento de los centros de poder. Así como la pluralidad ideológica es indispensable para la democracia política en un país determinado, la protección de la identidad cultural y, por ende, la diversidad de estas expresiones son la garantía de una organización democrática de la comunidad internacional…”[xviii].
Este fenómeno evidencia la constitución de grandes conglomerados culturales-comerciales que, a través de una constante oferta de sus productos sobre las naciones con economías menos desarrolladas, favorecen la unificación de contenidos culturales y la supresión de miradas alternativas, nacionales o regionales.
Ante esta situación, el Estado debe asumir un rol activo, implementando medidas que preserven los derechos individuales de los titulares de esos emprendimientos, pero que también garanticen a todos los ciudadanos la posibilidad de gozar plena y efectivamente de los bienes y servicios culturales.
Las películas nacionales, incluidas las coproducciones, gozan de los siguientes beneficios:
- Acceso al “crédito industrial”.
- Derecho al subsidio.
- Derecho a coproducir con el INCAA.
- Apoyo del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (INCAA) para la comercialización de la película en el exterior.
- Derecho a recibir el apoyo del INCAA para participar en festivales.
- Derecho a la importación temporaria de equipos y materiales de filmación.
- Derecho al reintegro de exportación.
- Derecho a la “cuota de pantalla” y a la “media de continuidad”.
“El secreto de sus ojos” (2009) de Juan José Campanella contó con el apoyo de grandes productoras internacionales y nacionales y un elevado presupuesto. La misma ganó el Oscar a mejor película extranjera en 2010.
“Las acacias” (2011) de Pablo Giorgelli, considerada una película del cine independiente, ganó el premio Caméra d'Or a la mejor ópera prima de todo el festival (64° Festival de Cine Internacional de Cannes) y se distribuyó en todo el mundo.
Conclusión
Es necesario subrayar, luego del análisis efectuado, la importancia de la Propiedad Intelectual. La misma coadyuva al crecimiento de la industria, a la proliferación de expresiones artísticas, obras y artistas, y al acceso a mayor cantidad de personas a la cultura ante el crecimiento de medios de reproducción. En tiempos pasados, sólo podían disfrutar de las expresiones culturales una reducida elite, mientras que en la actualidad las personas pueden alcanzar la satisfacción de sus inquietudes culturales y alimentar su espíritu en el lugar y momento en que deseen[xix].
La necesidad de un sistema de fomento a la industria cinematográfica nacional surge de una realidad histórica y económica que sería irracional desconocer. La Argentina es uno de los pocos países que han contado y cuentan con una cinematografía propia, de vigorosa tradición cultural y de base industrial relativamente sólida. En otro tiempo lideró de manera indiscutible el mercado del film iberoamericano.
La presencia del cine marca “Hollywood” que importa películas con costos ya amortizados en el mercado de origen y con una elevada campaña publicitaria mundial[xx], obliga a nuestra industria cinematográfica y a la del resto del mundo a establecer algún sistema de protección o fomento industrial. El fomento al cine nacional se debe materializar a través de una buena administración de los fondos destinados al financiamiento de películas y, en general, a la promoción del film nacional. Es importante destacar que, en los últimos tiempos, se han sumado aportes obtenidos por las coproducciones con otros países. Los éxitos que obtuvo en estos últimos años la cinematografía argentina demuestran que, con una conducción eficaz de la política de fomento del Estado en resguardo de la película nacional, es posible conciliar la buena calidad con la satisfacción de los gustos de la gente.
Ahora bien, el predominio apabullante del cine norteamericano crea, actualmente, en los hechos, una desproporción abrumadora, al punto de que todas las restantes industrias fílmicas del mundo -no sólo la nuestra- se han visto obligadas a establecer algún sistema de sostenimiento o protección industrial. Lo que hay que discutir es qué sistema de fomento resulta el más aconsejable, dada la naturaleza de los intereses económicos y culturales que están en juego. La experiencia indica que el mejor régimen es aquel que no busca crear una antinomia u oposición entre el cine nacional y el cine extranjero, sino aquel que, por el contrario, trata de asociar a nuestra cinematografía con la de los grandes países productores. Por eso, cuando se creó, en 1957, el Instituto Nacional de Cinematografía -el actual INCAA- no se recurrió al establecimiento de cupos obligatorios de exhibición, sino que se optó por crear un fondo económico de fomento a la industria fílmica local con recursos provenientes de un impuesto general a la venta de localidades, gravamen que no hacía distinciones entre las películas argentinas y las extranjeras.
Al optar por ese sistema se tuvo en cuenta, especialmente, que en materia de cine -a diferencia de lo que ocurre con otras industrias- no es aceptable un proteccionismo que limite o reduzca el ingreso de productos extranjeros, dado que el film es un vehículo de cultura y nadie puede desear que los argentinos seamos llevados a una situación de aislamiento o marginación respecto de los procesos mundiales de intercambio cultural.
El apoyo al cine nacional debe darse a través de una eficaz administración de los fondos destinados al financiamiento de películas y, en general, a la promoción del film argentino, libre de los injustificables obstáculos que en distintas épocas trabaron el acceso del INCAA al manejo de los recursos financieros que le asigna la ley. Los éxitos -de público y de reconocimiento artístico- que obtuvo en estos últimos años la cinematografía argentina demuestran con mucha claridad que, con una conducción equilibrada de la política crediticia del Estado en beneficio del film local, es posible conciliar la buena calidad con la satisfacción de los gustos masivos. No se trata de que nuestro cine se enfrente con el de las otras latitudes, sino de que ambos marchen juntos hacia su consolidación industrial y su dignificación artística.
En virtud del análisis efectuado, se debe subrayar la importancia de los derechos de propiedad intelectual. La propiedad intelectual coopera con el crecimiento de la industria, con la difusión de las expresiones artísticas, y posibilita el acceso a mayor cantidad de personas a la cultura. En tiempos pasados, sólo un grupo minoritario (elite) podía disfrutar de las expresiones culturales, mientras que en los tiempos que corren las personas pueden saciar su sed cultural en el lugar y momento en que deseen[xxi].
En este sentido, se puede decir que la Propiedad Intelectual propende al desarrollo de la cultura y el avance cultural tiene una vinculación directa con el progreso de la comunidad. Las obras artísticas, así como la trascendencia social que adquieran sus autores, forman parte de la vida cultural de modo que si se protege a los autores y a sus obras se coopera con la vida cultural de una manera directa.
Nuestro país, al proteger la propiedad intelectual, cumple con sus compromisos internacionales y se asegura la reciprocidad en esa tutela. Esto ha posibilitado el reposicionamiento del país como uno de los principales productores de contenidos en el mundo, con una pujante industria cultural, generando de esta manera una elevada cantidad de fuentes de trabajo e importantes ingresos de divisas para el país.
* La autora es abogada especializada en propiedad intelectual en Berton Moreno IP LAW. Ha realizado una maestría en propiedad intelectual en FLACSO y diversos cursos de esta temática (curso de posgrado online CopyrightX en Harvard University, programa de formación en Derecho de Internet y Tecnología de las Comunicaciones (DITC) en la Universidad de San Andrés, entre otros). Asimismo ha sido invitada como expositora en distintos congresos para hablar sobre propiedad intelectual. Se desempeña como docente de propiedad intelectual en la UBA, FLACSO, ENERC y UB. Fue colaboradora académica del “Tratado de Derecho Informático” (La Ley, 2012) escrito por los Dres. Molina Quiroga y Altmark. Asimismo se ha desarrollado en la investigación en un proyecto UBACyT y en la escritura de diversos artículos sobre propiedad intelectual.
Citas
[i] Vibes. Federico P, Delupí. Javier E, Alesina. Juan C y Carbone. Rolando: Derecho del Entretenimiento, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2006, página 136.
[ii] Vibes. Federico P, Delupí. Javier E, Alesina. Juan C y Carbone. Rolando: Derecho del Entretenimiento, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2006, página 133.
[iii] Emery. Miguel Ángel: Propiedad Intelectual. Ley 11.723 comentada, anotada y concordada con los tratados internacionales, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2005, página 2.
[iv] CSJN, 18/9/68, Fallos, 271:368; id., 3/5/88, ED, 129-132, voto del doctor Fayt.
[v] Lipszyc. Delia: Derecho de autor y derechos conexos, UNESCO/CERLALC/ Zavalía, Buenos Aires, 2005, página 132-133.
[vi] Lipszyc. Delia: Derecho de autor y derechos conexos, UNESCO/CERLALC/ Zavalía, Buenos Aires, 2005, página 130.
[vii] Emery. Miguel Ángel: Propiedad Intelectual. Ley 11.723 comentada, anotada y concordada con los tratados internacionales, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2005, página 147.
[viii] http://www.wipo.int/treaties/es/ip/berne/trtdocs_wo001.html#P183_36818
[ix] Lipszyc. Delia: Derecho de autor y derechos conexos, UNESCO/CERLALC/ Zavalía, Buenos Aires, 2005, página 528
[x] Lipszyc. Delia: Derecho de autor y derechos conexos, UNESCO/CERLALC/ Zavalía, Buenos Aires, 2005, página 528.
[xi] Emery. Miguel Ángel: Propiedad Intelectual. Ley 11.723 comentada, anotada y concordada con los tratados internacionales, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2005, páginas 289 y siguientes.
[xii] Villalba. Carlos y Lypszyc. Delia., El derecho de autor en la Argentina, La Ley, 2001, página 255, punto e.
[xiii] Villalba. Carlos., Actualidad en la jurisprudencia sobre derecho de autor y derechos conexos, LL 1998-D-1258.
[xiv] Borda. Guillermo., Tratado de Derecho Civil. Derechos reales, tomo II, Editorial Perrot, 1992, página 1554.
[xv] Onaíndia. José Miguel., Educación y cultura.
[xvi] Raffo. Julio: La película cinematográfica y el video. Régimen legal, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, página 162.
[xvii]http://www.incaa.gov.ar/castellano/nuevo_fiscalizacion_detalle.php?id_fis=19
[xviii] Onaíndia. José Miguel., Educación y cultura.
[xix] Alesina. Juan y Carbone. Rolando., Panorama actual de ilícitos relacionados con la obra cinematográfica, DJ2003-3, 372.
[xx] López. Gustavo., Las industrias culturales en la legislación argentina, 1ra edición, Ediciones del CCC Centro Cultural de la Coop. Floreal Gorini, Bernal: Editorial de la Universidad Nacional de Quilmes, Buenos Aires, 2009, página 15.
[xxi] Alesina. Juan y Carbone. Rolando., Panorama actual de ilícitos relacionados con la obra cinematográfica, DJ2003-3.
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