La regulación de honorarios bajo la ley 27.423 en caso de terminación del proceso antes de la apertura a prueba
Por Rosario Frers
Pirovano & Bello Abogados

El presente artículo tiene por objeto realizar una interpretación del art. 25 de la Ley 27.423, promulgada por el Decreto PEN 1077/17 exclusivamente en lo que se refiere a la reducción de honorarios en caso de allanamiento, desistimiento o transacción. Su confusa redacción puede llevar a una incorrecta aplicación del precepto, como así también a una regulación de honorarios que no se ajuste a la intención que tenía el legislador al momento de redactar la norma.

 

El artículo 25 de la ley 27.423 en la parte que nos compete dice que “En caso de allanamiento, desistimiento y transacción, antes de decretarse la apertura a prueba, los honorarios serán del cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 21. En los demás casos, se aplicará el ciento por ciento (100%) de dicha escala.” El legislador pretendió entonces que en casos de allanamiento, desistimiento o transacción y siempre que estas circunstancias ocurran antes de la apertura a prueba, los honorarios fueran reducidos a la mitad.

 

La redacción del artículo es clara respecto a la condición necesaria a cumplirse para que esta reducción tenga lugar: cualquiera de las formas anormales de terminación del proceso debe ocurrir antes de decretarse la apertura a prueba. Surge entonces el siguiente interrogante: ¿Esta reducción se aplica a todos los procesos? La respuesta, a nuestro entender, es negativa.

 

Es bien sabido que no debe presumirse el descuido del legislador. Debe siempre indagarse su verdadera voluntad, realizando una interpretación que no se circunscriba sólo a la literalidad sino también a la intención que se tuvo en miras al momento de crear la norma y a su aplicación jurisprudencial. Pero lo cierto es que la Ley 27.423 es todavía relativamente nueva, y no hay jurisprudencia que abunde en este tema en particular. Debemos entonces realizar un examen cuidadoso y descubrir, mediante las palabras utilizadas, el fin de la norma.

 

Es así que volvemos a remarcar la condición impuesta: para que la reducción del 50% sea aplicable, el modo de terminación del proceso debe ocurrir antes de la apertura a prueba. Y lo cierto es que son únicamente los procesos ordinarios los que tienen una etapa probatoria claramente delimitada y regulada por el Código Procesal, si bien hay ocasiones en donde otro tipo de procesos requieren de medidas de prueba.

 

Analicemos el caso de los procesos ejecutivos, que suelen ser los más comunes y los que más problemas interpretativos podrían generar. Los procesos ejecutivos se caracterizan no sólo por su rapidez, sino porque indagar en la causa de la obligación resulta improcedente. El demandado tiene una limitada cantidad de defensas a su favor, y la única referencia a la producción de prueba la observamos en el art. 549 que dice “Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones. El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad. Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo pertinente”.

 

Ahora bien, es aquí donde surgirán los problemas interpretativos, pues muchos podrían sostener que los juicios ejecutivos también tienen una pseudo apertura a prueba, y por lo tanto estarían contemplados en el supuesto de reducción previsto por el art. 25 de la Ley 27.423. Pero antes de tomar como irrefutable esta afirmación, debemos hacernos otros dos interrogantes: 1) La producción de prueba en los juicios ejecutivos, ¿es realmente una “apertura a prueba” con el alcance otorgado por la norma?; 2) ¿Por qué distinguió el legislador aquellos casos en donde había apertura prueba de los demás casos?

 

Ambas preguntas pueden ser contestadas tomando como punto de partida lo dispuesto en el art. 36 inc. 3 del C.P.C.C.N: “Aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales deberán:…3) Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria. En todos los casos la mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento…”. Este precepto, junto con el ya citado art. 549 del C.P.C.C.N nos lleva a una única conclusión: la producción de prueba en los juicios ejecutivos depende exclusivamente del análisis que el juzgador haga respecto a su esencialidad, pues los juicios ejecutivos no impiden un posterior juicio de conocimiento.

 

La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ha sido categórica en este sentido al expresar que “la apertura a prueba de las excepciones en juicio ejecutivo es una facultad privativa del juez de la causa”[i] y que “los hechos que hacen a la llamada “causa” del título cuya ejecución se persigue, no pueden considerarse en el juicio ejecutivo. Ello solo podrá invocarse y probarse en el juicio de conocimiento posterior”. Es decir que el juicio de conocimiento posterior es el único en el cual se produce una apertura a prueba propiamente dicha, mientras que en el juicio ejecutivo aquella prueba que se produce corresponde más a una medida para mejor proveer dispuesta por el juez que a una apertura a prueba.

 

Respecto a nuestro segundo interrogante, volvemos a insistir con la necesidad de evaluar con cuidado las palabras escogidas por el legislador. Si se pretendía que la reducción  fuera aplicable en todos los casos, simplemente se habría manifestado en ese sentido, sin hacer distinción alguna y sin establecer la condición de la apertura a prueba del proceso para que la reducción pueda operar. Tampoco tendría sentido la última parte citada que se refiere a “en los demás casos”, donde se aplicará el 100% de la escala.

 

Conclusión

 

Por todo lo expuesto, concluimos que el artículo 25 se aplica únicamente a los procesos ordinarios donde la apertura a prueba no resulta ser una facultad del juzgador, sino una parte inescindible del proceso.

 

Sostener lo contrario importaría desconocer la voluntad del legislador, evidenciada no sólo por la existencia de la condición, que exige que el proceso concluya anormalmente previo a la apertura a prueba, sino también por haber incluido “en los demás casos”, dejando sentado la pauta que existen otros casos donde no habría apertura a prueba posible, como serían los juicios ejecutivos.

 

 

Citas

[i] Ayala, Blima Alcira c/ Gomila, Alberto Ramón s/ Ejecutivo

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