La Resolución Alternativa de Conflictos
Recientemente fue enviado a la Cámara de Diputados, y aprobado por ésta, un proyecto de ley sobre mediación obligatoria para todos aquellas cuestiones que las partes pretendan debatir en la justicia. Es decir que, previamente al inicio del contencioso, las partes involucradas deban recurrir a un “encuentro” en aras de solucionar su conflicto de manera extrajudicial.
Recordemos que se encuentra vigente la ley 24.573 de Mediación, en la cual se establecen todos los parámetros que guiaran una solución por fuera de los canales judiciales de las más variadas cuestiones litigiosas de manera preliminar a acudir a los tribunales. Tengamos en cuenta que la misma puede ser judicial o extrajudicial y que es un requisito para luego iniciar el proceso propiamente dicho. También nótese que ciertas cuestiones quedan fuera del universo de la mediación, como ser una sucesión, procesos de declaración de incapacidad, amparos, habeas corpus, interdictos, etc.
Ahora bien, este nuevo proyecto de ley en realidad se inserta en un debate mucho más amplio, cual es el de la aplicación de las soluciones alternativas de conflictos en materia judicial, y tiene como fin aminorar la carga de trabajo de los tribunales y, principalmente, la litigiosidad social.
En otros países, en los europeos por excelencia, hace mucho que este tipo de procedimientos se viene aplicando, y en algunos casos se incluyen como obligatorios para los entes públicos y estatales. Piénsese en la cantidad de causas que en nuestro país se inician contra el estado, temas que ya cuentan con cientos de precedentes que son indicativos de cómo terminará el proceso, y por ende podrían evitar acumular juicios sin sentido.
No sólo me refiero a la mediación, sino también al arbitraje, la facilitación, el ombudsman, etc.
Las ventajas de aplicar estas formas de resolución de conflictos se aprecian desde el primer instante: ahorro económico y de tiempo, mayor flexibilidad para que las partes acuerden, incremento de la autoridad ya que los participantes tienen ellos mismos la facultad de llegar a un acuerdo sin que sea necesario la sentencia de un tercero , entre muchos otros.
Otra cuestión a abordar es aquella referida a la obligatoriedad de acudir o no a alguna de las opciones para la resolución alternativa de conflictos; y también si la aceptación de quien sería el requerido debe ser compulsiva o no. Me inclino porque ambas, acudir y aceptar la requisitoria, sean voluntarias, pues sino la compulsión lo asemejaría demasiado a un proceso judicial.
Finalmente, y en el marco de este sintético análisis, cabe definir si la persona que va a realizar la gestión (ya sea mediador, amigable componedor, tribunal arbitral) debe ser elegido por las propias partes, propuesto por el estado, por sorteo, o bien elegido por sus aptitudes de acuerdo a la cuestión a someter a resolución. De acuerdo a las experiencias, lo más aconsejable sería que se trate de personas doctas en la materia a resolver, y que puedan aportar elementos que permitan a las partes arribar a una conclusión favorable a sus pretensiones; lo que dejaría entrever que no necesariamente debe tratarse de un abogado, aunque si puede guiar todo el proceso con la asistencia de un técnico.
Como corolario, cabe decir que en el medio de la situación casi de colapso que vive nuestra justicia, sería muy bueno que estas figuras comiencen a aplicarse con más asiduidad ya que ayudarían mucho a evitar el famoso dispendio jurisdiccional y también tornaría la solución del litigio más próxima y, como derivado, mucho más justa para todos los intervinientes.
Por Manuel Alejandro Améndola

 

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