La resolución que verifica un privilegio en un concurso preventivo no goza de efecto de la cosa juzgada cuando luego se decreta la quiebra indirecta del deudor

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la resolución que verifica un crédito o un privilegio en un concurso preventivo no goza de los efectos de la cosa juzgada frente a la masa cuando luego se decreta la quiebra indirecta del deudor.

 

En los autos caratulados “Banham S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de apelación”, el acreedor hipotecario apeló la decisión del juez de grado que, a instancia de tres acreedores laborales, declaró la ineficacia de pleno derecho de la constitución de ese gravamen.

 

En su recurso, el apelante argumentó básicamente que se viola la cosa juzgada porque su privilegio se verificó en el concurso preventivo que resulta ser el antecedente de la presente quiebra.

 

Con relación al argumento central del recurrente, los jueces que componen la Sala D explicaron que “la resolución que verifica un crédito o un privilegio en un concurso preventivo no goza de los efectos de la cosa juzgada frente a la masa cuando luego se decreta la quiebra indirecta del deudor”.

 

En base a ello, los magistrados precisaron que “si se advierte la presencia de un acto ineficaz de pleno derecho o por conocimiento de la cesación de pagos vinculado a esa acreencia, la circunstancia de que esa situación lógicamente no haya podido ser examinada en aquélla oportunidad conduce a que la decisión verificatoria resulte inoponible a los acreedores de la falencia”.

 

Los Dres. Juan José Dieuzeide, Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo precisaron que en el presente caso “el juez de grado remarcó, en consideración que no ha sido materia de expresa controversia, que ya había advertido en un incidente conexo que le resultaba llamativa la constitución de la hipoteca pocos meses antes del concurso preventivo del deudor y que ese hecho bien podría indagarse ante un eventual decreto de quiebra”.

 

Por otro lado, la mencionada Sala ponderó que “no se encuentra en debate que la inscripción del gravamen haya ocurrido con posterioridad a la fecha de cesación de pagos confesada por la propia fallida sino que el tema central es saber si a ese momento la deuda se encontraba o no vencida”, desestimando de este modo la apelación presentada.

 

 

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