Uruguay
Ley de Emprendedores y SAS
Por Luis Lapique
Lapique & Santeugini

Con fecha 11 de setiembre de 2019 se sancionó la Ley de Emprendedores (en adelante la Ley). En el presente artículo realizamos una primera aproximación a los diferentes temas que regula la Ley en forma resumida.

 

En futuros trabajos procederemos a estudiar con mayor detalle todo lo relativo a las sociedades por acciones simplificadas (en adelante las SAS) dado que se crea un nuevo tipo social por acciones, con importantes diferencias a las sociedades reguladas por la Ley de Sociedades Comerciales 16.060 (LSC).

 

La Ley regula básicamente los siguientes temas que serán desarrollados a continuación:  

 

Fomento del emprendedurismo (Título I)

 

Sociedades por acciones simplificadas, las llamadas “SAS” (Título II)

 

Sistema de financiamiento colectivo, el “Crowdfunding” (Título III)

 

Otras disposiciones (Título IV)

 

Fomento del emprendedurismo

 

Se declara de interés nacional el fomento de los emprendimientos a través de la consolidación de un ecosistema emprendedor en el país, el desarrollo y la difusión de la cultura emprendedora, y la promoción y el desarrollo de los emprendimientos y emprendedores.

 

El Sistema Nacional de Transformación Productiva y Competitividad contribuirá a la coordinación y articulación de iniciativas y acciones de instituciones públicas y privadas en materia de fomento de los emprendimientos, incorporando el Plan Nacional de Emprendimientos.

 

Se crea el Consejo Consultivo de Emprendimientos con diversos cometidos previstos en el artículo 6 de la Ley.

 

Se declara Día Nacional de la Cultura Emprendora al tercer jueves de noviembre de cada año.

 

De esta forma se crea un marco jurídico dentro del Estado para promover a los emprendimientos y emprendedores, que antes no existía.

 

Sociedades por acciones simplificadas (SAS)

 

Sin lugar a dudas, las SAS son la "vedette" de la Ley. Se crea un tipo de sociedad comercial nuevo con diferencias importantes respecto al régimen aplicable a las sociedades comerciales reguladas por la LSC y especialmente a las sociedades anónimas.

 

En esta primera aproximación a las SAS, vamos a marcar los aspectos más novedosos, dado que el análisis pormenorizado de la regulación nos va a llevar más tiempo y dedicación. Como toda figura nueva, probablemente se irán planteando a los operadores y clientes dudas con respecto a su funcionamiento y aplicación, que serán abordadas por la reglamentación y los entes reguladores.

 

1) Concepto y regulación

 

La SAS es un tipo de sociedad comercial nuevo, que no es una sociedad anónima, aunque es una sociedad por acciones. Puede emitir obligaciones negociables, cumpliendo con las normas de las sociedades anónimas abiertas.

 

Sus accionistas no son responsables por las deudas de la sociedad de ningún tipo, salvo que sea de aplicación la figura de la inoponibilidad de la persona jurídica regulada por la Ley 16.060.   Se consagra la autonomía de la voluntad, y la libertad de las partes para regular varios de los aspectos relativos a la sociedad. En este sentido el artículo 9 establece que, en lo no previsto por la Ley, rigen en su orden: el contrato social y luego las normas relativas a las sociedades anónimas, siendo de aplicación preceptiva lo dispuesto en algunos artículos que se enumeran en forma taxativa. Es importante recalcar la prevalencia de lo previsto en el contrato social.

 

De acuerdo al artículo 10, quedarían sometidas a la fiscalización del órgano estatal de control (salvo en lo que prevea la reglamentación) las SAS que tuvieren ingresos anuales que superen las 37.500.000 UI en los mismos términos previstos para las sociedades anónimas. Esto significa que las que no alcancen dicho umbral, no quedarán sometidas a control estatal.

 

ATENCIÓN: autonomía de la voluntad, libertad para pactar, escasas normas de aplicación preceptiva y sin control de la AIN. Esto es un cambio radical a la realidad actual y va a implicar una importante tarea de asesoramiento al momento de constituir y regular el funcionamiento de las SAS. La protección que hoy otorgan las normas supletorias en materia de sociedades anónimas puede ser modificada o no aplicable, quedando el inversor sujeto a lo que prevea el contrato social.

 

Lo anterior no es una crítica, bienvenido sea el nuevo sistema que permita estructurar una sociedad de funcionamiento a medida, sin las limitaciones de las normas imperativas que establece hoy la LSC.

 

Por ejemplo, en materia de aumento de capital: no existirá derecho de preferencia, no será de aplicación el artículo 287 de la LSC, la prima de emisión podrá ser obligatoria, facultativa o de valores diferentes en cada emisión, no se comunicará a la AIN el aumento, etc. Todo esto sin duda contribuye a la captación de recursos y financiamiento de la sociedad, pero también puede permitir licuar a un accionista desprevenido sin mayor derecho a pataleo.

 

2) Constitución

 

Se permite la constitución y funcionamiento por una sola persona. De esta forma se consagra la sociedad unipersonal desde su constitución. Para ser constituida regularmente, se otorga el contrato y se inscribe en el Registro Nacional de Comercio, considerándose regularmente constituida desde su inscripción. No se establece la necesidad de hacer publicaciones.

 

Se prevé como novedad la posibilidad de su constitución mediante medios digitales y firma electrónica, de acuerdo a lo que prevea la reglamentación.

 

El artículo 12 de la Ley regula el contenido del instrumento de constitución. Se establece la posibilidad de aprobar modelos tipos de estatutos de contenido no vinculante, para agilizar el procedimiento constitutivo.

 

Probablemente con los modelos tipos y la constitución mediante medios digitales se logre un proceso de constitución rápido. Esta va a seguramente ser una importante ventaja para los operadores, pero no debería ser la única. Lo más relevante a nuestro juicio es que este nuevo tipo social se utilice para crear sociedades a medida que permitan a los accionistas, regular concretamente sus necesidades. Esto muchas veces no es posible debido a la imperatividad de una serie de normas de la LSC.

 

3) Capital y acciones

 

En materia de capital y acciones hay varias novedades:

 

  • Integración y suscripción total del capital contractual, con plazo máximo de 24 meses para cumplir con la suscripción.
  • Se pueden prever montos mínimos o máximos de capital a ser controlados por ciertos accionistas.
  • Se pueden emitir acciones con primas de emisión diferenciadas.
  • Las acciones serán nominativas o escriturales, no pudiendo ser al portador. Son de aplicación las normas de la Ley 19.484 sobre identificación de accionistas y beneficiarios finales.
  • Las acciones pueden tener voto singular o múltiple y pueden ser privadas de derecho a voto.
  • Se regulan por primera vez en forma expresa en nuestra normativa societaria los aportes irrevocables, por un periodo máximo de 24 meses desde que los acepta el órgano de administración.
  • Se permite prohibir la negociación de acciones, por hasta un plazo de 10 años.

4) Organización de la sociedad

 

En materia de organización de la sociedad, también se prevén varias novedades:

 

El estatuto puede determinar libremente la estructura orgánica, esto significa que podría haber un administrador, un directorio, no funcionar asambleas, etc. No hay obligación de tener un órgano de administración, pero sí un representante legal.

 

Las asambleas se podrán celebrar en el domicilio de la sociedad o en el exterior y se podrán realizar en forma presencial o por videoconferencia. Esto también aplica a las reuniones del órgano de administración.

 

Se permite la adopción de resoluciones por consentimiento escrito para cualquiera de los órganos sociales, sin necesidad de celebrar reuniones.

 

Se prevé la autoconvocatoria para las asambleas y se podrán realizar sin convocatoria previa cuando se encuentre presente la totalidad del capital integrado con derecho a voto.

 

Se regulan en forma expresa los convenios de accionistas, estableciendo que no se computará el voto emitido en contravención de lo previsto en el convenio.

 

Se consagra en forma expresa la acción social y la acción individual de responsabilidad de los administradores, así como la responsabilidad del administrador o representante de hecho.

 

5) Reformas estatutarias y reorganización de la sociedad

 

Las reformas de estatuto deben ser adoptadas por el voto de accionistas que representen la mayoría del capital integrado con derecho a voto, salvo los casos relativos a las restricciones a la transferencia de acciones, receso o exclusión de accionistas y resolución de conflictos societarios, para los cuales se requiere el voto unánime del 100% del capital integrado.

 

La reforma es oponible a los accionistas y a la sociedad desde que se adopta la decisión. Diferente a lo que prevé el artículo 10 de la LSC, que requiere la finalización de la reforma. Esto sí es exigible para la oponibilidad frente a terceros.

 

Se consagra el derecho de receso en casos específicos de transformación, fusión y escisión, cuando estos afecten notoriamente los derechos patrimoniales de los accionistas.

 

Cualquier sociedad comercial, excepto la sociedad anónima, se puede transformar en SAS. Asimismo, la SAS se puede transformar en cualquiera de los tipos previstos por la LSC.

 

6) Otros temas

 

Se permite establecer en el estatuto causales de receso o exclusión de accionistas. Se regula en forma expresa el instituto del "Squeeze out", permitiendo la exclusión de accionistas cuya participación no exceda del 15% del capital, por resolución de asamblea por el voto favorable del 75% del capital con derecho a voto, sin contar a los accionistas excluidos.

 

En materia tributaria se aplica a las SAS el tratamiento correspondiente a las sociedades personales. Esto tiene algunas ventajas a los efectos del impuesto a la renta si la facturación de la sociedad no supera ciertos montos. Para la transferencia de acciones, se aplica el mismo tratamiento tributario que para la transferencia de acciones de las sociedades anónimas.

 

En materia de contribuciones especiales de seguridad social, el administrador o representante legal - siempre que no se adopte la forma de directorio- tributan de acuerdo al régimen del artículo 172 de la Ley 16.713. En caso de funcionar un directorio con remuneración, aplicará el artículo 170 de la Ley 16.713. Si los integrantes del directorio no perciben remuneración, aportarán en forma ficta por la base del salario máximo abonado por la empresa o la remuneración real de la persona correspondiente, según cuál fuere mayor.

 

Se prevé la posibilidad de pactar el arbitraje como medio de solución de conflictos, incluida la responsabilidad de administradores e impugnación de asambleas, podrá someterse a arbitraje si así lo prevén los estatutos.

 

Un punto muy interesante que se regula es la posibilidad de convertir una empresa unipersonal en SAS, transfiriendo su giro a título universal, la cual continuará con sus derechos y obligaciones, sin ser aplicables las normas sobre enajenación de establecimiento comercial. De esta forma se consagra una solución de conversión para las empresas que hasta el momento no era posible, salvo lo que se estableció para las empresas de transporte durante un período determinado. Para facilitar esta conversión: no se requieren certificados especiales para las transferencias; se establecen exoneraciones fiscales en materia de IVA, ITP e impuesto a la renta para las conversiones que se realicen dentro del período de doce meses desde la entrada en vigencia de la ley.

 

Sistema de financiamiento colectivo (Crowdfunding)

 

La Ley prevé dos modificaciones a la Ley de Mercado de Valores 18.627, a los efectos de permitir la posibilidad de financiamiento a través del Crowdfunding y regular las plataformas de financiamiento colectiva.

 

El crowdfunding es un sistema de financiamiento no tradicional, a través de plataformas de internet, mediante el cual una empresa recibe pequeñas donaciones (crowdfunding no financiero) o pequeñas inversiones a cambio de acciones (equity crowdfunding). En este último caso, los inversores tienen la expectativa del retorno del proyecto en caso de que sea exitoso. En definitiva, es una forma de captación de ahorro público y, por lo tanto, debe ser adecuadamente regulada.

 

Mediante el equity crowdfunding se busca sustituir el financiamiento tradicional (bancario, Friends & Family, inversores ángeles, etc.) para potenciar el emprendimiento.

 

La Ley regula la forma de inscripción de los emisores y emisiones en el Registro de Valores realizadas a través de plataformas de financiación colectiva. Se define a las plataformas como mercados de negociación de valores de oferta pública, abiertos a la participación directa de los inversores y reservados a emisiones de monto reducido. El BCU establecerá los límites máximos de emisión por emisor y los límites máximos de participación por inversor.

 

Las instituciones que administren las plataformas requerirán para funcionar la autorización previa del BCU, en función de razones de legalidad, oportunidad y conveniencia.   No podrán realizar emisiones mediante crowdfunding las personas jurídicas con ventas que superen el valor máximo que establezca el BCU.

 

A los efectos de poder definir la posibilidad de utilización de este sistema, debemos estar a lo que prevea la reglamentación y las disposiciones del BCU.

 

En los próximos días continuaremos analizando en forma detallada diferentes aspectos de las SAS.

 

 

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