Los alcances del poder de un CEO: ¿Puede/debe ordenar la regularización de su propio contrato de trabajo?
Por María Victoria Garino & Alberto M. Tenaillon
Tenaillon Esteban Asesores Legales

Muchas veces la carrera profesional de una persona crece a la par de su edad y se desarrolla en un mismo ámbito laboral. Con lo cual, no resulta extraño que dicho individuo, transcurrido un tiempo prestando servicios como empleado en una compañía, decida renunciar para adquirir experiencia en otra/s empresa/s, y luego vuelva a reincorporarse a una sociedad -continuadora de su empleador de origen- en una posición de mayor responsabilidad y jerarquía.

 

Por supuesto, la compañía de origen también puede cambiar: su denominación societaria se puede ir modificando con el paso de los años junto con los representantes que forman parte del organigrama de la misma. Pero, en esta situación, el empleado siempre habría tenido un único empleador para quien cumplió un tiempo de servicio fragmentado en dos períodos (conforme lo dispuesto por el artículo 18 de la LCT).

 

Esta es la cuestión que se dio en el expediente Nro. 49362/2016 caratulado “A., E.J. c/ X Y OTROS s/ DESPIDO”, donde el actor, quien -en su último tiempo de servicio- se desempeñara como presidente del directorio y gerente general de la entidad demandada, fue despedido sin causa y reclamó diferencias en su indemnización a los fines de lograr se reconociera su real antigüedad y su incidencia en los rubros indemnizatorios con más las multas previstas en la Ley N° 24.013 ante la deficiente registración de su fecha de ingreso.

 

Para ello, el accionante demandó a dos empresas locales dedicadas a la actividad publicitaria y solidariamente a una sociedad extranjera, por ser la empresa controlante del grupo económico.

 

En tal orden de ideas, el actor sostuvo que años antes de re-ingresar a la compañía, se había desempeñado en una de sus predecesoras (pues la demandada era el resultado de una fusión de varias sociedades) y que parte de ese tiempo se había encontrado deficientemente registrado.

 

En contraposición, la sociedad empleadora, al momento de contestar la demanda, desconoció la totalidad de los hechos y reconvino contra el actor reclamando el pago de una indemnización por daños y perjuicios derivada del incumplimiento de sus deberes como director de la sociedad, en los términos de los artículos 54, 59, 157 y 274 de la Ley General de Sociedades (LGS) N° 19.550. Ello fundado en que, de acreditar el actor sus dichos, él era el único de la compañía que sabía que estaba mal registrado y quien tenía el poder suficiente como presidente y gerente general para regularizar cualquier defectuosa registración que existiera.

 

Vale recordar que el artículo 59 de LGS regula el estándar de conducta que resulta esperable del administrador o representante de una sociedad, estableciendo que éste debe conducirse con la “lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios”; y, el art. 274 de la misma LGS, norma que los directores responden hacia la sociedad, sus accionistas y terceros, solidaria e ilimitadamente por el mal desempeño de sus funciones.

 

Primer “round”, a favor del actor:

 

La sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Nacional del Trabajo Nº 66, a cargo del Dr. Julio Armando Grisolia, hizo lugar a la demanda y condenó a las demandadas al pago de las indemnizaciones especiales previstas por los arts. 9° y 15 de la Ley Nacional de Empleo (“LNE” o Ley N° 24.013) por trabajo mal registrado pues consideró que “de las evidencias testimoniales arrimadas a la causa surge debidamente acreditado la deficiente registración denunciada respecto de la fecha de ingreso del actor”.

 

Cabe recordar que el art. 9° de la Ley N° 24.013 establece una indemnización equivalente al 25% del total de las sumas abonadas durante el lapso no registrado, en el supuesto de registro de una fecha de ingreso posterior a la real por parte del empleador; y el art. 15 de la LNE, por su lado, dispone la duplicación de las indemnizaciones derivadas del despido sin causa en los casos en que justamente se produzca el despido dentro de los dos años de cursada la intimación de regularización por parte del trabajador.

 

La circunstancia de que el actor fuera gerente general y presidente de la sociedad demandada y, por ende, quien estaba en mejor posición de remediar la situación irregular fue descartada por la sentencia de primera instancia.

 

No todo está dicho. Sentencia definitiva:

 

Apelado el fallo por las partes, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) revocó la sentencia de primera instancia en la que se habían admitido las penalidades por empleo deficientemente registrado a favor de quien fuera gerente general y presidente del directorio de la entidad demandada.

 

Dicha Sala de la CNAT fundó este aspecto del decisorio resaltando que atento que el actor era presidente del directorio de la demandada “no adoptó ninguna decisión tendiente a corregir el defecto por él conocido (su real fecha de ingreso)… tal como era su obligación en virtud de los artículos 59 y 274 LSC, por lo que no resulta jurídicamente viable, que pretenda una reparación derivada de la propia inacción, omisión o incumplimiento de su parte, máxime teniendo en cuenta el principio de buena fe (cfr. arts. 62 y 63 LCT y 9 CCyCN) que rige todo vínculo contractual y la imposibilidad de ampararse en una norma para ejercer abusivamente un derecho, en tanto se considera tal ejercicio contrario a los fines del ordenamiento jurídico y excede los límites impuestos por la buena fe contractual…”. Asimismo, dicho Tribunal agregó que “no puede sostenerse que exista perjuicio al trabajador por cuanto la figura del mismo converge en la persona responsable de realizar dicha regularización y su omisión o incumplimiento no puede generar en su favor el incremento indemnizatorio previsto por la LNE”.

 

Cuando sumar demandados resta:

 

El Tribunal rechazó también la extensión de la responsabilidad solidaria a la sociedad extranjera demandada, al descartar que haya existido una actuación fraudulenta y temeraria en los términos del artículo 31 de la LCT atento que: "De hecho, la falta de reconocimiento de la real antigüedad no puede atribuirse a una maniobra fraudulenta con miras, por ejemplo, a la fragmentación de su antigüedad, máxime, reitero, si la denuncia de la fecha de ingreso dependía del actor que ejercía el cargo de presidente del directorio".

 

En definitiva, una decisión que establece el justo marco de las penalidades por empleo defectuosamente registrado conforme la legislación vigente: el principal responsable de regularizar tal situación no puede prevalerse de la misma para obtener una indemnización agravada a cargo de su empleador.

 

Es de destacar que el actor debió hacerse cargo de las costas por el aspecto rechazado de su demanda, lo cual es una buena señal para desalentar reclamos como el del caso que lindan con lo temerario a los que nos hemos tenido que ir acostumbrando.

 

 

TENAILLON | ESTEBAN
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