Llegó la causa "G., M. A. c/Vía Bariloche S.A. s/Despido" a la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución que desestimó la impugnación formulada a los certificados de trabajo acompañados por la demandada.
En su presentación del 25.11.2024, la demandada manifestó que la aplicación de astreintes derivada del incumplimiento de la obligación de hacer entrega de los certificados de trabajo previstos en el art. 80 LCT, resultaba inadmisible, ya que la actora, desde la notificación por carta documento del 12.01.2018, tuvo a su disposición dichos certificados, entrega que se ofreció también el 09.03.2018 en la instancia SECLO.
La actora objetó tales instrumentos aseverando que no se consignó la calificación profesional ni tampoco se aclaró si la trabajadora efectuó o no capacitaciones referentes a su categoría. Además, con respecto a los certificados de servicios y la constancia de aportes, dijo que las sumas consignadas en concepto de salario no coincidían con las incorporadas en el certificado de ANSES. Finalmente, señaló que la relación laboral se extinguió en enero 2018, y se omitió incorporar los datos correspondientes a la remuneración de dicho mes.
La Juez de grado entendió que los certificados contenían los datos correctos de la relación, e hizo saber que los certificados se encontraban a disposición, y por eso rechazó tal impugnación.
La actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Se agravió en cuanto sostuvo que "la resolución apelada se encuentra en evidente contradicción con lo dispuesto en la sentencia definitiva de fecha 30/08/2023 en lo que respecta a la forma en la que debía cumplir la demandada la obligación de hacer, es decir la entrega los certificados de trabajo conforme a los parámetros reales del vínculo".
La Sala mencionada consideró que a la accionante le asistía razón. En dicho marco, los camaristas confirmaron una vez más que "la obligación a cargo de la demandada consiste no sólo en hacer efectiva de entrega de los certificados de trabajo, sino también, tal como lo ordena el pronunciamiento de autos, que éstos sean confeccionados "conforme los parámetros reales del vínculo"".
Específicamente, en los certificados acompañados, "no se ajustan a los lineamientos establecidos en el pronunciamiento definitivo dictado en la causa con fecha 30 de agosto de 2023, ya que en el Formulario AFIP Nº 984 no se consignó la remuneración total bruta ni los aportes y contribuciones a la seguridad social correspondientes al salario devengado en enero de 2018 - nótese que el egreso de la actora ocurrió el día 4 de ese mes-, a lo cual se agrega que no surgen reflejados los salarios abonados sin registro, ni las horas extra reconocidas por el período que transcurrió desde el 1° de enero de 2016 hasta 3 de enero de 2018. Asimismo, el salario de diciembre de 2017 consignado en la instrumental acompañada no se compadece con la remuneración determinada en autos para dicho período, de $ 26.668,10 - v. punto II de la sentencia definitiva".
Con relación a la consignación de la calificación profesional de la actora, dichos datos se encontraban cumplidos en la certificación de servicios y remuneraciones PS.6.2, pero no así en el certificado de trabajo art. 80 LCT.
Finalmente, los magistrados señalaron que la documentación que acompañe la demandada a fin de cumplir con la obligación de hacer entrega del certificado de trabajo "deberá reflejar la realidad salarial de la trabajadora durante la relación de trabajo, conforme a lo decidido en el pronunciamiento dictado en autos y, por lo tanto, deberá hacerse constar las horas extras y las sumas abonadas y que no se encontraban registradas".
Así las cosas, el pasado 5 de mayo los Dres. Guisado y Russo revocaron la resolución apelada.
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