Luego de haber realizado diversas actividades como Abogado Comercial, Dirigente Deportivo ad honorem, padre, amigo, ex deportista, y admirador del pensamiento de Nelson Mandela, disfruto y observo el fenómeno de Los clubes en Argentina. Este fenómeno, casi único, donde nacen y se forman personalmente mayormente nuestros deportistas, es un fenómeno extraño en el mundo y merecedor de elogios en el planeta.
Con esto me refiero a clubes barriales y grandes clubes, que generalmente no tienen al fútbol profesional entre sus actividades, en general hablo de los clubes donde tanto padres e hijos comparten el espacio, el deporte, los valores y socializan con otras familias, que aman su pertenencia y que en su mayoría replican el modelo, para la subsistencia de los mismos.
Es decir, me enfoco en esos clubes que contienen a las familias y a los chicos alejándolos de los peligros del laisse faire callejero, esencialmente, enseñando el valor del esfuerzo para el progreso, del cumplimiento, de no rendirse, de la lealtad, de la solidaridad, de competir antes que ganar a cualquier precio, al amor al deporte como medio de relacionarse y no a un negocio o modo de ganarse la vida.
Hago una aclaración para que no se mal intérprete: no critico que un deportista se gane la vida con el deporte, sino que no me parece que al inicio o en su desarrollo esa sea su meta. Para los clubes por ahora, la meta es formar personas, que repliquen los valores que hagan a la conducción de esa misma entidad, conservando la esencia que motivo a esa unión social.
En mi afán romántico, estas células sociales, replicadas, formarán, más y mejores personas con igualdad de valores que además plagarán la conducción de diferentes lugares de decisión. No de casualidad menciono mi admiración del pensamiento de Néstor Mandela.
Ahora bien, luego de esta breve y sentida introducción, espero que no sea catalogada como naif, y para adentrarnos en el tema legal, recordemos ahora lo que para mí es la nota más relevante que se incorpora al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CC y Com.) sobre esta temática.
Este nuevo Código, que ahora si regula las asociaciones civiles de una manera más completa y sistemática, ha quedado a mitad de camino, con aciertos y severos desaciertos como veremos a continuación…
En particular a partir del artículo 168 del nuevo Código y siguientes, se regula la agrupación de personas sin fines de lucro, y en este preciso artículo requiriere que su objeto no sea contrario al interés general o al bien común y esta definición ya es una DECLARACION en sí misma.
Estas asociaciones buscan el bien común y no tienen fines de lucro como su fin principal ni para sí, tampoco para las personas que la integran. Casi lo mismo que pretendemos de un estado
Cabe agregar que además debe ser lícito el objeto como en el resto de las Sociedades, y es imprescindible que su objeto sea socialmente útil.
Si de la actividad de la entidad no es dable esperar un beneficio general, no justificaría su reconocimiento como persona jurídica (CSJN, “CHA c. IGJ”, 1991). Acá están nuestro Clubes, que cumplimos con estas premisas. No es difícil en esta instancia preguntarse si algunos clubes con deportistas super profesionales cumplen la misma filosofía, por ejemplo, de que sea socialmente útil y q no tenga dentro de su objeto en cubierto ganar dinero para sí o sus miembros. De estos clubes no habla esta nota y no estarían bajo la normativa descripta. Insisto de los clubes que hablamos, y pretendemos cuidar y advertir sobre la actualización de las normas en detrimento de sus administradores, son los clubes que, si cumplen la norma, vaya que paradoja.
Ahora ya sabemos cuál es el fin altruista de estos Clubes y que además estos fines son reconocidos por las leyes. Sin embrago pasemos al pragmatismo de nuestros días y el conglomerado normativo, que, a pesar de lo dicho, asimilan a estos Clubes, que en su inmensa mayoría son Asociaciones Civiles sin fines de Lucro, repito, las asimilan a verdaderas sociedades comerciales con fines lucrativos.
Esto es así, ya que como veremos más adelante ocurre en materia de responsabilidades de sus administradores (miembros de comisiones directivas ad honorem en su inmensa mayoría), están siendo sujetos a reclamos laborales, incorporándolos a demandas contra las instituciones, e intimados por Afip, y todo tipo de reclamos relacionados con los clubes, solo por ser parte de la administración. Y esto está claro, por lo menos para mí, que no es lo correcto ni deseable…
Las sociedades se construyen con buenas personas, con valores similares, de común aceptación como el bien común, y que mejor que el servicio mancomunado del voluntariado social para su conducción y crecimiento. No dudemos que estos clubes son complementarios y a veces supletorios de la familia y la escuela, y su fin principal es formar a personas de bien.
Adentrémonos entonces a la responsabilidad de los Administradores de estos Clubes, en su Presidente y miembros de la Comisión Directiva, en especial su presidente. Como principio general, los “miembros” no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén y lo que disponga la ley. Veamos entonces que el nuevo Título II del CC y Com, regula sobre parte general de todas las personas jurídicas (arts. 141/167), y en particular como exprese antes, las Asociaciones civiles (arts. 168/192). Para los administradores y todos ellos no hay diferenciaciones entre Sociedades Comerciales y Clubes, así lo dice el art. 160 que determina como principio general, que todos los administradores de todas las personas jurídicas, son responsables “en forma ilimitada y solidaria” frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión.
Esta imputación de responsabilidad es una clara contraposición al fomento de clubes, que es importante como instrumento de integración, fomento de valores deportivos y contención de la juventud en ámbitos de mayor control.
Y esto no termina acá, también se previó en artículo 177, una para mi gusto, agravante de su extinción de responsabilidad donde se necesita solo el 10% de los socios no aceptando la gestión para que la misma no se extinga para los que votaron en contra, situación que pone en igualdad de situación a una Sociedad Comercial.
Art. 177: Extinción de la responsabilidad. La responsabilidad de los directivos se extingue por la aprobación de su gestión, por renuncia o transacción resueltas por la asamblea ordinaria. No se extingue: a) si la responsabilidad deriva de la infracción a normas imperativas; b) si en la asamblea hubo oposición expresa y fundada de asociados con derecho a voto en cantidad no menor al diez por ciento del total. En este caso quienes se opusieron pueden ejercer la acción social de responsabilidad prevista para las sociedades en la ley especial.
Peor es aún para el caso de insolvencia de las Simples Asociaciones, que por decirlo de alguna manera, son el germen de los nuevos clubes o mejor dicho es el nacimiento de algunos clubes, que por su magnitud no llegan a constituirse inicialmente como Asociaciones Civiles, en rigor estas simples asociaciones son las que no se inscriben por algún motivo y que no están bajo el control estatal.
En este tipo asociativo el art 191 le impone un cambio de criterio más gravoso para estas tradicionales figuras asociativas, y establece duras consecuencias para sus administradores:
Art. 191.- Insolvencia. En caso de insuficiencia de los bienes de la asociación simple, el administrador y todo miembro que administra de hecho los asuntos de la asociación es solidariamente responsable de las obligaciones de la simple asociación que resultan de decisiones que han suscripto durante su administración. Los bienes personales de cada una de esas personas no pueden ser afectados al pago de las deudas de la asociación, sino después de haber satisfecho a sus acreedores individuales.”
Es por todo esto que creo que al no haber diferenciado el sistema de responsabilidad entre Sociedades Comerciales y las asociaciones sin fines de lucro, han regulado indiscriminadamente y a las apuradas, para todas las personas jurídicas en general, y con eso se estableció un régimen extremadamente duro.
Así también opinó el Dr. Carlos Ezequiel autor de una nota sobre el 65° ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL en SAN ISIDRO en mayo del 2017 en el INSTITUTO DERECHO COMERCIAL DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA, que concluyó que “no puede admitirse que en las instituciones sin fines de lucro, donde predomina “el bien común”, la imputación de responsabilidad sea más severa que en la figura de las sociedades (ex comerciales) reguladas en la sección IV de la ley 19550, donde se establece que la responsabilidad será “mancomunada”; deberían modificarse las nomas mencionadas, dejando a salvo de responsabilidad solidaria e ilimitada en las formas asociativas que no sean las figuras que tienen su propio régimen (por ej.“Sociedades, cooperativas, mutuales), en los cuales rigen sus propios principios especiales.”
Por todo lo visto, hoy en día este tipo de Asociaciones están peor que antes de la Reforma del Código ya que sin quererlo, perjudican a sus administradores ad honorem, desanimando la conducción, continuidad y formación de nuevas instituciones, y si a todo esto le sumamos que salvo algunas honrosas excepciones que a modo espasmódico establecieron algunas ventajas tarifarias para clubes con menos de 2000 socios (clubes de barrio como si fueran un subgrupo desprotegido y no parte de un grupo entero que merece protección sin importar el tamaño), exenciones de pago como la impuesta por la Inspección General de Justicia (IGJ) para aranceles de este tipo de Asociaciones, reducción de la tasas del mal llamado impuesto al cheque y otras resoluciones para infraestructura, no existen incentivos más que la voluntad de asociarse. Sin embargo hay un incentivo que merece una especial mención, que si se adapta, puede ayudar a los clubes en su conjunto y estimular al voluntariado. Me refiero a la ley de Voluntariado Social N° 25855 del 2003 que entre sus características, la más importante es que no existe una relación de dependencia sujeta a las leyes laborales, sino que tiene una serie de características especiales regidas por una serie de derechos del trabajador voluntario que a los fines de este trabajo resulta la más relevante el hecho que el voluntario obtenga reembolsos de gastos ocasionados en el desempeño de la actividad y que en ningún caso pueden ser considerados remuneración mientras exista ayuda a una entidad sin fines de lucro y se capacita durante su trabajo social. Como vemos ya alguien pensó en este tipo de contratación y fomento, solo es cuestión de optimizar, orientar y ampliar este tipo de contrataciones, y esto si reducirá contingencias, mejorara el fomento de los voluntarios quienes además de volcar su vocación social, podrán generar dinero o por lo menos no perderlo.
Lo cierto es que los Clubes necesitan incentivos, que podrían darse también en un apoyo económico, sin que necesariamente ese dinero provenga solo del Estado. En otros países la realidad es diferente, incluso muy cercanos, los clubes puedan conseguir fondos de aportantes privados de manera fresca y legítima. No es otra cosa que el mecenazgo deportivo, herramienta válida para que lo clubes pueda obtener fondos de privados y estos tener beneficios impositivos por dicha ayuda. Esta figura que puede pensarse fácil, para grandes clubes o asociaciones es aún más útil para el club de barrio, el que puede recibir aportes de empresas de “su” entorno, comprometidas socialmente, que quieren colaborar con la función social del Club, y en este caso poder ese aporte desgravarlo. En este caso, de existir esta ley, El Estado cumpliría también con estar presente, facilitando una relación entre privados fomentandoa los clubes y al deporte.
Conclusiones
- Necesidad de regímenes de fomento para los Clubes que cumplen con la definición del art. 168, sin discriminar en la cantidad de sus asociados. Este fomento debe abarcar tanto el aspecto impositivo, regímenes de contratación laboral (ver voluntariado) y tarifas de servicios públicos.
- Normas de responsabilidad para administradores de Asociaciones sin fines de lucro diferenciadas a los administradores de sociedades anónimas o comerciales, pero que en estas nuevas normas se disminuya esta responsabilidad, salvo el dolo, de los directivos voluntarios que ejercen la administración de estas Asociaciones Civiles.
- Estudiar la posibilidad de contrataciones de seguros para los administradores que contemplen estas contingencias en el ejercicio regular de sus funciones.
- Una Norma de Mecenazgo Deportivo para fomentar el aporte privado a los clubes yo entidades deportivas, que permita desgravar impositivamente lo aportado.
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