Los Colegios Profesionales de Ingenieros y el Costo Argentino
Por Enrique V. Del Carril
Del Carril - Colombres - Vayo & Zavalía Lagos

La mayoría de las actividades productivas en nuestro país sufren el embate del denominado “costo argentino” que encarece la actividad y produce distorsiones que, finalmente, perjudican a aquellos que pretende proteger.

 

En estas líneas me referiré a un capítulo dentro de la “Argentina corporativa”, cual es los costos artificiales que se producen en las obras, publicas y privadas, por una pretendida defensa del federalismo y del derecho de los ingenieros a su remuneración y a su jubilación.

 

Con la excusa de defender estos principios, los Colegios y Consejos de Ingenieros Provinciales establecen dos tipos de contribuciones que terminan incidiendo en el costo de las obras. Me refiero a las cuotas para mantener las estructuras burocráticas de los Colegios y los aportes para las Cajas Profesionales creadas por los mismos Colegios.

 

Es perfectamente legítimo que las profesiones se organicen y, con un criterio solidario, establezcan contribuciones obligatorias a los profesionales para sostener sus Colegios u otorgar beneficios a sus integrantes. Pero no parece admisible que las normas legales y reglamentarias de las profesiones establezcan la responsabilidad solidaria de los comitentes -o sea de aquellos que contratan a los ingenieros- en el pago de estas cuotas sociales y aportes lo cual, en pocas palabras, implica que los particulares, clientes de los ingenieros en el caso de aquellos que ejercen su profesión en forma libre, o empleadores que los contratan en relación de dependencia, deban contribuir al sostenimiento de sus organismos profesionales. Es por ello que no dudo en calificar el sistema como corporativo pues crean privilegiosa favor de corporaciones profesionales que pesan, como verdaderos tributos (contribuciones obligatorias) sobre toda la población. Y digo toda la población pues quienes recurren al servicio de un ingeniero lo pagan directamente, y el resto de los argentinos lo pagamos indirectamente con nuestros impuestos de donde sale -especialmente en la obra pública- el costo afrontado por el Estado.

 

El federalismo

 

El origen de este equívoco surge de una interpretación del sistema federal que, en nuestro Constitución, reconoce la atribución del ejercicio del poder de policía a las Provincias por no haberlo delegado al Gobierno Nacional.

 

No es del caso, en estas breves líneas, definir con precisión la naturaleza y alcances del concepto “poder de policía”. Admito que, en materia profesional, efectivamente es atribución provincial el ejercicio de dicho poder. Pero es importante establecer sus alcances. En mi opinión en materia profesional, la actividad principal del ejercicio que nos ocupa es el cumplimiento de las normas de Ética Profesional, tarea importantísima que -vaya la paradoja- no se le otorga, en general, la trascendencia que tiene.

 

Las normas de Ética no están impuestas para proteger a los propios profesionales. Son disposiciones que tienden al mejor ejercicio de la profesión en beneficio de la sociedad, de allí su importancia y considero conveniente que el control de la Ética Profesional sea delegarlo alos Colegios, quienes deben crear los Tribunales y mecanismos de consulta a cargo de ellos mismos.

 

Pero en nuestro país se ha extendido la función de policía al visado de los contratos de obra con la obligación de aportar planos y requisitos que encarecen la tarea profesional y no tienen justificación. Los Colegios Profesionales no están para realizar controles sobre la forma en que se realizan las tareas de sus integrantes. En el caso de los Ingenieros, el control técnico de sus tareas las realiza el propio comitente que, cuando la obra es compleja y requiere conocimientos especiales recurre a la figura del director de obra. De hecho ningún colegio provincial analiza técnicamente los planos que se le presentan ni vigila el cumplimiento de sus obligaciones en las obras, solo los utiliza para fijar las gabelas que pretenden cobrar para el sostenimiento de la institución o para establecer los aportes a las Cajas jubilatorias.

 

En definitiva, las normas en cuestión no favorecen el federalismo y solo producen el encarecimiento del costo de obra que impacta en la confianza pública y en la decisión de invertir.

 

El costo de los Colegios Profesionales

 

El sistema lógico de mantención de un Colegio Profesional, como cualquier asociación civil, es que los propios asociados realicen sus aportes y definan los beneficios que pretenden recibir de la institución colegial.

 

La asociación obligatoria impuesta en todas las provincias permite que los órganos del Colegio, con el voto de sus asociados, defina las actividades a realizar y beneficios a acordar, como también el origen de los recursos que deban aplicarse para cumplir sus fines.

 

Puede también, con el voto de sus asociados, establecer sistemas de cálculo de los aportes relacionados con los honorarios que los ingenieros cobran por la realización de sus tareas y este es el sistema utilizado en casi todas las provincias. En principio, nada habría que observar si dicho mecanismo de fijación y recaudación se realice sobre los honorarios efectivamente cobrados por el profesional y si solo él fuera responsable del pago del aporte. Pero la distorsión existente es que los Colegios imponen sus aportes en base a un hipotético honorario que, por lo general, no se cobra pues actualmente los aranceles no son de orden público y rige la libertad de contratar. Esta distorsión produce que, en grandes obras de importantes costos, donde los ingenieros están en relación de dependencia de las empresas que las llevan adelante y cobran un sueldo mensual, las empresas constructoras deban afrontar un costo extra como aporte para el sostenimiento del Colegio calculado sobre un honorario hipotético que no cobra el ingeniero. También deben aportar respecto a ciertas tareas técnicas como estudio de suelos, proyectos o cálculos de estructura etc. encargadas a ingenieros individuales o consultoras que no cobran honorarios según el valor de las obras, sino que cotizan teniendo en cuenta sus costos y el valor hora del trabajo que se proyecta realizar.

 

Ello ocurre porque, en general, las disposiciones reglamentarias de los Colegios imponen la solidaridad del comitente con el pago de dichos aportes lo cual, como dije antes, implica que los comitentes aportan fondos obligatoriamentepara solventar actividades de los Colegios cuyos beneficiarios son los propios ingenieros.

 

Los “contratos obligatorios”

 

A los efectos de establecer la base para calcular las cuotas del Colegio y los aportes a las Cajas jubilatorias, los Colegios de Ingenieros de casi todas las provincias imponen a los comitentes la presentación de un formulario suscripto por la empresa y el ingeniero -en la mayoría de los casos en relación de dependencia- denominado “Contratación obligatoria de tareas profesionales”, en el cual se fijan los honorarios por las tareas a desempeñar conforme a las disposiciones arancelarias (en algunas ocasiones impuestas por ley, en otros casos por reglamentaciones colegiales). Ese instrumento debe ser visado por el Colegio juntamente con los planos o proyectos de obra, como requisito para ser presentado ante los organismos públicos para tramitar permisos y, frente al comitente estatal como condición para que les abonen los certificados de obra.

 

A poco que se analice estos instrumentos surge la contradicción en sus términos. El contrato es un acuerdo libre de voluntades (arts.  957 y 958 Código Civil y Comercial) por lo cual no puede haber un “contrato obligatorio”. Si las partes están obligadas a firmarlo para cumplir fines administrativos deja de ser un contrato y no obliga a sus firmantes. Especialmente no obliga a pagar como honorario el monto establecido en el instrumento. De hecho, como ya dije, el ingeniero que lo firma o cobra su sueldo como empleado en relación de dependencia, o ha pactado un honorario distinto -por lo general menor- al que establece el arancel no obligatorio.

 

El problema es que, si las empresas constructoras no toman las previsiones necesarias para que aquellos ingenieros que firman este contrato establezcan en otro instrumento su voluntad real de no considerar válido lo allí estipulado, pueden producirse reclamos de pago de dichos honorarios en el supuesto de ruptura conflictiva del vínculo laboral o profesional[1].

 

En definitiva, los Colegios para asegurarse ingresos han conseguido que los gobiernos provinciales les deleguen facultades que van contra la libertad de contratar y la autonomía de la voluntad.

 

El aporte a las Cajas profesionales (el caso “Stiefel, Juan Carlos c/ Santa Fe, Provincia de y otra s/acción declarativa”)

 

Como consecuencia de la creación de los Colegios de Ingenieros y la asociación obligatoria, surgieron las Cajas de Jubilaciones profesionales en casi todas las Provincias. La legislación que las crea impone aportes obligatorios a los profesionales y a los comitentes a fin de otorgar beneficios jubilatorios a favor de los afiliados.

 

Considero que con el loable argumento de conceder beneficios jubilatorios a sus afiliados estas Cajas afectan principios básicos del ejercicio de la profesión liberal. Un profesional libre debe disponer de sus ingresos con libertad y prever su retiro mediante el ahorro voluntario. Imponer la afiliación obligatoria a una Caja afecta tal principio. Además, cuando la ley establece una contribución a cargo de los clientes está imponiendo una contribución obligatoria sin una finalidad de bien común pues es en exclusivo beneficio de los profesionales.

 

Estos argumentos, de por sí, descalifican el sistema. Pero la situación es más grave cuando se pretende obligar aportar a profesionales (en nuestro caso ingenieros) en relación de dependencia por las tareas que realizan para su empleador pues se viola el artículo 14bis de la Constitución Nacional en tanto prohíbe la superposición de aportes por una misma tarea, pues el ingeniero en relación de dependencia aporta al sistema nacional de previsión social por las tareas profesionales que realiza para su empleador lo cual impide que deba aportar a las Cajas provinciales.

 

El 8 de noviembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió el caso: “Stiefel, Juan Carlos c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/acción meramente declarativa” (expte S-240 XXXIX, originario), el cual tiene singular importancia como precedente para las empresas constructoras porque se debatió el tema que nos ocupa[2].

 

En su sentencia que hizo lugar a la demanda, resolvió que la Caja de Previsión de Profesionales de la Ingeniería de Santa Fe no tenía derecho al cobro de aportes contra el Ingeniero Stiefel quien se desempeñaba como gerente general y representante técnico de AUFE (en ese entonces concesionaria de la autovía Rosario-Santa Fe). En el fallo se analizan las dos defensas fundamentales esgrimidas por la Caja Previsión Provincial para Ingenieros, codemandada en esos autos, que fueron las siguientes: (i) Según la Caja, el Ingeniero Stiefel además de Gerente General de la sociedad concesionaria, había sido designado Representante Técnico frente al Concedente –el Gobierno Provincial- y como tal tenía derecho a percibir honorarios con la consiguiente obligación de aportar sobre los mismos en base a lo dispuesto por la ley de aranceles de honorarios correspondiente; (ii) También argumentó la Caja que el Ingeniero que se desempeña en relación de dependencia no está exento de la responsabilidad que le cabe a este profesional frente al comitente y a la comunidad. Por lo tanto, tiene derecho al cobro de los honorarios prescriptos en la ley y la obligación consiguiente de aportar a la Caja en virtud del principio de solidaridad con sus colegas.

 

Respecto al primer argumento la Corte Suprema establece en su sentencia que la sola circunstancia de haber sido designado representante técnico cumpliendo una exigencia del Pliego no basta para hacer nacer la obligación de realizar aportes a la Caja de Previsión de los Ingenieros pues es necesario acreditar que el Ingeniero ha percibido honorarios por tareas concretas con independencia del sueldo mensual abonado por su empleador. Acertadamente consideró nuestro más Alto Tribunal que la prueba de la percepción de honorarios independientes del sueldo correspondía a la Caja de Previsión ya que es uno de los presupuestos contemplados en las normas que regulan el régimen provisional. Por lo tanto, al alegarse como defensa frente a la demanda del Ingeniero, que correspondía realizar los aportes por haber sido designado Representante Técnico, correspondía al demandado acreditar que, además de la designación formal en ese carácter, había cobrado honorarios por tareas específicas.

 

Si bien en este fallo la Corte Suprema no realizó consideraciones referidas a la distinción entre superposición y multiplicidad de aportes consideró que si no se acreditaba el pago de honorarios no había nacido la obligación de aportar a la Caja porque, ante la falta de prueba del pago de honorarios por otra actividad, se da el supuesto de “superposición de aportes”, o sea la pretensión de hacer aportar al ingeniero por una actividad que ya estaba encuadrada en el régimen previsional nacional.

 

En cuanto al argumento referido a la responsabilidad que asume el ingeniero por su actividad, la Corte Suprema claramente establece que ello no es suficiente para crear el derecho de la Caja al aporte pues siempre es necesario acreditar el cobro concreto de un honorario.

 

Es interesante este punto porque usualmente los Colegios Profesionales se apoyan en las responsabilidades que asumen los ingenieros, aun cuando se desempeñan en relación de dependencia, para sustentar el derecho al cobro de honorarios y a realizar los aportes sobre los mismos, lo cual parte de una confusión entre el campo de la responsabilidad y el derecho a la remuneración. El Ingeniero en el ejercicio de su profesión en relación de dependencia asume responsabilidades civiles, administrativas y penales. Pero ese solo hecho no es suficiente para justificar el reclamo de aportes a las Cajas Provisionales calculados sobre hipotéticos honorarios nunca cobrados.

 

El Ingeniero, cuando recibe el título, sabe que su eventual actuar negligente genera responsabilidadpuede producir un estrago y que, si ello ocurre, nacerá su responsabilidad penal. Si realiza su tarea como profesional libre pactará sus honorarios teniendo en cuenta esta circunstancia o contratará un seguro que lo cubra. Si ejerce la profesión en relación de dependencia pactará con su empleador una remuneración conforme a su conveniencia lo cual nunca lo eximirá de su responsabilidad penal. Por lo tanto nada tiene que ver la responsabilidad penal que asume con su derecho a la remuneración la cual está vinculada con la tarea que realiza.

 

En el ámbito de la responsabilidad civil todo profesional asume el riesgo de ser demandado por los daños que produzca si actúa negligentemente. Pero esa no es la fuente del derecho a percibir honorarios los cuales solo tienen sustento en una relación contractual con su cliente por lo que, si el profesional –cualquiera que sea- está ejerciendo en relación de dependencia cobrando un sueldo, ningún derecho tiene a cobrar honorarios ni, menos aún, la Caja de Previsión puede calcular aportes tomando como base una suma que nunca se percibió.

 

En cuanto a la responsabilidad administrativa esta emana del ejercicio del poder de policía en materia de construcción que corresponde al Estado quien puede imponer sanciones a aquellos profesionales que no cumplen con las normativas en la materia. Tampoco aquí puede verse una fuente autónoma del derecho al cobro de honorarios y a la obligación de aportar a las Cajas de Previsión.

 

Conclusiones

 

En síntesis la situación actual es que los Colegios Provinciales de Ingenieros abusando de las facultades de policía delegada por los Gobiernos, han creado un sistema de recaudación de fondos inconstitucional y, de la misma forma, las Cajas de Previsión pretenden recibir aportes de ingenieros en relación de dependencia que aportan al sistema nacional de previsión social.

 

Respecto a la forma en que recaudan contribuciones para el sostenimiento del Colegio, la inconstitucionalidad de los mismos tiene diferentes fundamentos según sea la condición del aportante:

 

a) Cuando se trata de un ingeniero que ejerce libremente su profesión y pactó honorarios con su comitente menores a los del arancel, se afecta su derecho de propiedad pues el Colegio le impone una contribución que no tiene relación con el honorario cobrado.

 

b) Cuando se trata de un ingeniero que se desempeña en relación de dependencia, y cobra un sueldo, también se afecta su derecho de propiedad conforme a lo mencionado en a). Pero además, al establecerse la solidaridad de la empresa constructora empleadora, el Colegio está imponiendo una contribución obligatoria a un tercero que no es socio, lo cual viola el principio de legalidad pues dicha contribución es creada por un ente privado y no por ley. Además se viola la naturaleza de este tipo de tributos –contribuciones obligatorias- pues su legitimidad se basan en un beneficio que recibe el contribuyente.

 

Respecto a la obligación de aportes a las Cajas Profesionales, en el supuesto de ingenieros que ejercen libremente su profesión el aporte debe calcularse sobre los honorarios realmente pactados y no sobre los establecidos en los aranceles. En cuanto a aquellos ingenieros que se desempeñan en relación de dependencia y realizan sus aportes al sistema nacional de previsión social, se viola el artículo 14 bis al producirse la superposición de aportes por la misma tarea conforme a lo establecido por nuestra Corte Suprema de Justicia en el caso “Stiefel, Juan Carlos c/ Santa Fe, Provincia de y otra” citado precedentemente[3].

 

 

Citas

[1] En mi ejercicio profesional he conocido casos de ingenieros en relación de dependencia que, al romperse el vínculo laboral, iniciaron acciones reclamando e pago de honorarios por las obras en que habían intervenido. Me tocó intervenir en una de ellas donde el arquitecto pretendió el pago de los honorarios según el arancel por dirección de obra de un barrio de viviendas en la Provincia de Santa Fe basándose en el contrato firmado en formulario ante el Colegio. Se inició una acción de simulación de dicho contrato que tuvo sentencia favorable de primera instancia y no fue apelada. (Dycasa S.A. c/ Sanz Casto s/ordinario  “DYCASA Dragados y Construcciones Argentinas SAICI c/ SANZ, Casto s/ ordinario” (Expte. 11/88), Juzgado Federal N° 2, Ciudad de Santa Fe).
[2] Si bien recientemente en el caso “Gandola, Ignacio Francisco c/ Santa Fe, Provincia  de y otra s/acción declarativa de certeza (CSJ 214/2017 originario), el pasado 26 de septiembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia cambió su anterior jurisprudencia y negó la competencia originaria en este tipo de procesos, la doctrina de Stiefel continúa vigente y lo razonable es que los Tribunales inferiores Federales o provinciales, la apliquen.
[3] Es importante aclarar que en la Provincia de Santa Fe, el decreto Nº 3524/ 2001 vetó la ley 11.961 que imponía la solidaridad de los comitentes en los aportes de los colegiados a las Cajas de Previsión. En sus considerandos se expresa: “Que en el último párrafo del citado artículo reformado se involucra a los comitentes, determinando su responsabilidad solidaria con el profesional afiliado, circunstancia inaceptable habida cuenta que los primeros no tienen ninguna relación con el sistema previsional de los profesionales actuantes.

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