Los Intereses, Una Cuestión Eterna
Si hay un tema del derecho sobre el que se ha escrito mucho, y ha sido casi imposible arribar a un acuerdo es sobre los intereses: modalidades, tasas aplicables, modos de càlculo, etc. Escaso tiempo atrás, la Cámara Civil en pleno se expidió en un caso haciendo un análisis bastante rico de la cuestión (in re Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno (CNCiv)(EnPleno) CNCiv., en pleno ~ 2009/04/20 ~ Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta S.A.) sobre los intereses moratorios y el tipo de tasa a aplicar en esos casos, habiéndose inclinado por la tasa activa. Recordemos brevemente, que los intereses moratorias surgen del artículo  622 del Código civil cuyo texto dispone: " El deudor moroso debe los intereses que estuvieren convenidos en la obligación desde el vencimiento de ella. Sino hay intereses convenidos debe los intereses legales que las leyes especiales hubieren determinado. Sino se hubiere fijado un interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar". Es claro que el interés tiene como objetivo primordial evitar la depreciación dineraria que la consabida inflación y el mero paso del tiempo provocan, pero también es cierto que se prohíbe legalmente actualizar las deudas. Precisamente en el plenario al que se está haciendo referencia, con base en antecedentes romanos y franceses (en notable función docente del Tribunal en pleno) se pronuncian por la aflicción de la tasa activa, pero dejando a salvo la situación en la que el acreedor se enriquezca indebidamente o sin causa a costa de los intereses que el deudor debe pagar. También fijó el Tribunal expresado que los intereses deben computarse desde la mora hasta el dictado de la sentencia. Se hace necesario plantear la discusión entre las deudas de dinero y las de valor, debiendo satisfacerse las primeras con una suma idéntica a la originaria, en virtud de la prohibición de indexar. Entonces la aplicación de la tasa activa o pasiva cobra virtualidad al tratarse de deudas dinerarias. Pero el verdadero problema se presenta al tratar el lapso temporal que debe tenerse en cuenta, es decir el momento de aplicación. Si se toma el momento de realización del hecho (la mora en ciertos supuestos), se obtendrá como resultado, atento las tasas hoy vigentes, un incremento que puede duplicar la real indemnización.  Para el caso de estarse frente a  obligaciones cuyo monto se fija al momento de la sentencia, no correspondería aplicar la tasa activa, sino un interés puro. De otra manera se indemnizaría en exceso al acreedor. Es decir que aplicando un interés de acuerdo a la tasa activa bancaria, se modificaría el contenido de la indemnización ordenada. Indudablemente la Cámara intentó arribar a una solución que repare al acreedor pero que no perjudique en exceso al deudor, ya que el interés debe reparar una depreciación o una mora pero no beneficiar más allá de lo legal.

 

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