Modificación de la Ley 18.010 sobre operaciones de crédito de dinero, en el marco de la reforma de la Ley 21.314
  • Antecedentes

     

El pasado 13 de abril se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 21.134 que establece nuevas exigencias de transparencia y refuerza las responsabilidades de los Agentes de los Mercados, regula la Asesoría Previsional, y otras materias, entre las cuales se incluyen, en su artículo final, modificaciones a la Ley Nº18.010, sobre operaciones de crédito de dinero.

 

Las modificaciones a la referida Ley Nº18.010 fueron incluidas al retomarse la discusión del proyecto de ley el año 2020, con el objeto de incorporar ciertas regulaciones sobre intereses y comisiones en las operaciones de crédito de dinero.

 

  • Modificaciones

1. Intereses:

 

En materia de intereses, la Ley Nº21.134 introduce una serie de modificaciones a la regulación de intereses en la Ley Nº18.010.

 

En primer lugar, al regular el interés corriente, en el artículo 6 de la Ley Nº18.010, indicando que no se podrá cobrar intereses por sobre aquella parte de la deuda que ya esté pagada. Hacemos presente que, por la naturaleza misma de las operaciones de crédito de dinero, aún sin necesidad de norma expresa, entenderíamos que esta restricción aplica.

 

Respecto de operaciones de prepago, se establece en el nuevo inciso tercero del artículo 10, que “sólo podrán cobrarse los intereses asociados al capital insoluto” y que, en caso de incumplimiento, “el acreedor deberá restituir los montos que haya cobrado en exceso”. Esta modificación, de acuerdo a lo expuesto en la discusión legislativa, al momento de ser proyectada, tenía como objetivo el pago de un “interés justo” en el pre pago de operaciones de crédito de dinero inferiores a 5000 UF, dadas las características habituales de los créditos de consumidores, en las que los intereses se pagan en mayor porcentaje al inicio de la operación, eliminándose en el texto final la referencia a monto.

 

Finalmente, en lo relativo a interés moratorio, se modifica el artículo 16, estableciendo que el interés moratorio no podrá aplicarse conjunta ni adicionalmente, sobre un mismo monto, con ningún otro interés. También en relación con el interés moratorio, se establece que el mismo sólo podrá cobrarse sobre aquella parte del capital que se encuentre efectivamente vencida y no podrá ser capitalizada para el cálculo de intereses de ningún tipo. La referencia a “efectivamente vencida” entenderíamos que pasaría a tener aplicación en el caso de créditos pactados a cuotas, donde parte del capital estaría vencido y parte no, en la medida que no se haya acelerado la totalidad del monto adeudado.

 

La indicación inicial del artículo 16, fue propuesta en la Cámara de Diputados y tenía por objeto impedir que en las operaciones inferiores a 5.000 UF los intereses moratorios fueran superiores al interés corriente y la capitalización de los mismos, sin embargo, en su redacción se agregaba el impedimento de cobro de forma conjunta con los intereses remuneratorios. Esta propuesta fue desechada porque incentivaba el incumplimiento de pago de las obligaciones, dado que el interés en caso de mora podía ser inferior al pactado. En tal entendido, y para evitar este incentivo al incumplimiento, se propuso por parte del Ejecutivo una fórmula que estableció, para todo tipo de operación de crédito de dinero, el impedimento de cobro de intereses moratorios de forma conjunta con otros intereses, su aplicación sólo respecto del capital vencido y la imposibilidad de capitalizar el interés moratorio para el cálculo intereses.

 

Hacemos presente que la Ley N.º 21.314 no derogó en forma expresa el artículo 9, que es el que dispone la posibilidad de anatocismo, por ello, debemos preguntarnos cómo aplicar en forma armónica y sistemática las disposiciones del artículo 9 y el artículo 16.

 

2. Comisiones.

 

El nuevo artículo 19 ter de la Ley 18.010, establece una nueva facultad de la Comisión de Mercado Financiero (la “CMF”) para regular, mediante una norma de carácter general, los requisitos, reglas y condiciones que deberán cumplir las comisiones que se cobren respecto de las operaciones de crédito de dinero otorgadas por entidades supervisadas por la CMF y de aquellas sometidas a su fiscalización, las que deberán corresponder a contraprestaciones por servicios reales y efectivamente prestados. La referida normativa deberá, además, establecer criterios objetivos para determinar tales comisiones, que deberán calcularse en base al costo de prestación del servicio.

 

La Norma de Carácter General deberá ser dictada por la CMF dentro del plazo de 12 meses siguientes a la publicación de la Ley.

 

Las comisiones que no cumplan los requisitos, reglas y condiciones que establezca la Norma de Carácter General de la CMF serán considerados intereses para todos los efectos que correspondan, esto es, tanto para el cálculo de la tasa máxima convencional, pero también para efectos tributarios que pudieran corresponder (por ejemplo, no estarían gravados con IVA, por no tratarse de comisiones).

 

3. Normas Transitorias.

 

En relación con los créditos que se originen en la utilización de tarjetas de crédito, la Ley N.º 21.314 dispone que las instituciones que deban modificar los contratos relativos a tales operaciones que hayan sido suscritos antes de la entrada en vigencia de la normativa señalada en este artículo, para adecuarlos a sus disposiciones, deberán, a su costa, enviar por cualquier medio físico o tecnológico a sus clientes un anexo con el detalle de las modificaciones para su aceptación o rechazo, pudiendo en este último caso el oferente dar término al correspondiente contrato, todo ello en los plazos y condiciones que la CMF establezca al efecto.

 

4. Vigencia.

 

Las modificaciones a la Ley 18.010 antes referidas, comenzarán a regir desde la publicación de la ley, salvo lo dispuesto en el artículo 19 ter sobre comisiones que tendrá vigencia desde la fecha que establezca la Norma de Carácter General de la CMF que regule esta materia.

 

 

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