No corresponde cercenar la posibilidad de que el accionante pueda ocurrir a la vía colectiva con un crédito firme a su favor
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que cercenar la posibilidad de que el accionante pueda ocurrir a la vía colectiva con un crédito firme a su favor, en clara contraposición a la requisitoria normativa del art. 80 de la ley 24.522 se advierte como un exceso ritual que no se compadece con el sentido de justicia y acceso a la jurisdicción.   En los autos caratulados “Cannata, Jorge Gabriel le pide la quiebra Toscani, María de las Victorias”, la peticionante de la quiebra apeló la decisión de grado que rechazó la pretensión falencial.   Los jueces que componen la Sala F explicaron que “aun cuando las cuestiones pudieren versar sobre hechos y derechos dirimidos en el expediente iniciado con anterioridad, lo cierto es que, en los términos en que ha quedado ceñida la cuestión litigiosa, y a partir de los elementos de convicción incorporados en la causa, no se aprecia que las contingencias procesales invocadas en la resolución en crisis pudieran perjudicar la tramitación del nuevo pedido de quiebra”.   Al hacer lugar al recurso de apelación presentado, los camaristas aclararon que incluso cuando “pudiere no compartirse el criterio adoptado por el magistrado- en el sentido de resultar necesario agotar la vía individual antes de acudir a la vía colectiva, lo cierto es que el peticionante de la falencia ha acompañado prueba suficiente que demuestra haber agotado la vía individual, que sustentara el rechazo del anterior pedido”.   Tras mencionar las distintas diligencias tendientes a embargar los bienes del deudor para la percepción del crédito proveniente de una condena firme, el tribunal explicó que “también se evidencian diligencias tendientes a localizarlo”, lo cual “sumado a las demás constancias incorporadas a la solicitud de falencia: informe de Veraz; estado crediticio proveniente del Banco Central de la República Argentina e informe de dominio que deja traslucir la inexistencia de bienes del presunto falente”.   En el fallo dictado el 11 de febrero pasado, los Dres. puntualizaron que “el art. 80 de la ley 24522 sólo exige la verificación sumaria de la existencia del crédito y el acreedor cuenta con una sentencia firme a favor, por cierto suficiente para sustentar la petición que formula en los términos de la norma apuntada”.   En dicho marco, la mencionada Sala juzgó que “cercenar la posibilidad de que el accionante pueda ocurrir a la vía colectiva con un crédito firme a su favor, en clara contraposición a la requisitoria normativa del art. 80 de la ley 24.522 se advierte como un exceso ritual que no se compadece con el sentido de justicia y acceso a la jurisdicción”.   Al resolver que “no cabe regirse por principios estrictamente formales de modo que ello lo torne incompatible con el adecuado servicio de Justicia, ya que desde antaño se ha criticado la actuación mecánica de los principios rituales si su adopción conduce a la afectación de la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio- de rango constitucional-“, los jueces decidieron revocar la resolución recurrida.

 

Opinión

Del recurrente tema de los saldos a favor
Por Laura Marcos (*)
Castagno Franchi Marcos Abogados
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