No procede la mora automática de la cuota concordataria respecto de la AFIP por el vencimiento del plazo si no se presentó en el domicilio de la concursada

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que el acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios alcanzados por el mismo y no corresponde colocar a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en un plano distinto de aquel en el que se encuentran los demás acreedores quirografarios.

 

En la causa “L. K. Instalaciones S.A. s/ Concurso preventivo”, la AFIP- DGI apeló la resolución de primera instancia que tuvo por cumplido el acuerdo homologado en el concurso preventivo de L. K. Instalaciones S.A.

 

Los jueces que componen la Sala E explicaron que “el dictado de la resolución que declara cumplido el acuerdo preventivo supone que se ha ejecutado enteramente la propuesta que recibió homologación”, es decir, que “el mentado pronunciamiento no puede ser dictado si persisten insatisfechos créditos o si no finalizaron los litigios concernientes a esos créditos (Heredia Pablo D; Tratado Exegético de Derecho Concursal” tomo II, pág. 320 y ss Editorial Ábaco, 2000)”.

 

Con relación al presente caso, los camaristas señalaron que en lo que se refiere al crédito de la apelante, la concursada se presentó acreditando el pago de las cuatro cuotas concordatarias que dijo adeudar, entendiendo que las restantes se encontraban prescriptas. El juez de grado, sin notificar al organismo recaudador, tuvo por cancelado su crédito.

 

Si bien fueron declaradas prescriptas las tres primeras cuotas de la propuesta homologada, los magistrados determinaron que “no habiendo mediado oportuno planteo, ni obviamente decisión del tribunal, que declarara prescripta la cuota con vencimiento, la concursada debió depositar el importe de la misma para desinteresar al acreedor y solicitar el dictado de la resolución prevista por la LCQ: art. 59 in fine. Como la deudora no adoptó tal proceder, corresponde revocar la resolución”.

 

En base a ello, y como la deudora no adoptó tal proceder, el tribunal decidió revocar la resolución recurrida.

 

Por otro lado, la mencionada Sala rechazó la pretensión de la recurrente vinculada al cobro de los intereses moratorios devengados desde la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas concordatarias.

 

Los Dres. Miguel Bargalló, Ángelo O. Sala y Hernán Monclá recordaron que “la mora en el pago de una cuota concordataria se produce en forma automática por el transcurso del plazo fijado para su vencimiento (art. 509 del Código Civil y 886 del Código Civil y Comercial de la Nación -según ley 26.994-)”.

 

Sin embargo, los camaristas ponderaron que en el presente caso la AFIP no invocó en sus presentaciones haberse presentado al domicilio de la concursada a percibir las cuotas concordatarias, por lo que “siendo que la AFIP no alegó haber concurrido al domicilio de la concursada a informar las cuentas bancarias en las que debía efectuarse el depósito de las cuotas o a retirar el cheque respectivo, y recién denunció en esta causa los datos necesarios para que se procediera al pago con fecha posterior, cabe reputar desvirtuados los efectos de la mora automática respecto del deudor por el mero vencimiento del plazo “.

 

En el fallo dictado el pasado 9 de septiembre, los jueces concluyeron que “el acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios alcanzados por el mismo y no corresponde colocar a la AFIP en un plano distinto de aquel en el que se encuentran los demás acreedores quirografarios”.

 

Al rechazar la pretensión de la recurrente de calcular intereses moratorios desde el vencimiento de cada cuota concordataria, el tribunal concluyó que “tratándose de una obligación a plazo determinado, pagadera en el domicilio de la concursada, corresponde considerar que en el caso ha mediado mora del acreedor, en tanto por una omisión que sólo a él es imputable, ha hecho imposible el cumplimiento del pago prometido en las condiciones establecidas en el acuerdo”.

 

 

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