Por Eugenio A Bruno
Socio Estudio Garrido Abogados
El nuevo Código Civil y Comercial contiene distintos artículos sobre la moneda de contratación. Los principales son los siguientes:
ARTÍCULO 765.- Concepto.- “La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor podrá liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.”
Este el principal artículo sobre la moneda acordada y la cancelación de las obligaciones contratadas en moneda extranjera. La primera parte del mismo establece que se considerará como obligación de “dar dinero” en caso que el deudor deba su obligación como una “cierta cantidad de moneda.” En caso que dicha obligación se haya contratado en moneda de curso legal, en la actualidad únicamente el peso, dicha obligación sólo se puede cancelar en dicha moneda. Pero el artículo establece que en caso que la moneda de contratación no sea aquella de “curso legal” (i) la obligación se considerará como de dar cantidades de cosas; y (ii) el deudor podrá liberarse pagando el equivalente en moneda de curso legal, es decir, pesos en la actualidad.
Por ello en caso de contratarse una obligación en moneda que no sea de curso legal en la Argentina, por ejemplo dólares, se abre la posibilidad que el deudor pueda cancelar dicha obligación con el pago en pesos. Esta sería una interpretación literal del artículo y podría dar lugar a la necesidad de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los fines de determinar el alcance del texto a los fines de dilucidar cualquier duda al respecto.
ARTÍCULO 766.- Obligación del deudor. “El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.”
El presente artículo parecería ir en sentido contrario del artículo 765, ya que en los casos de obligaciones de dar cosas, se debe entregar la cantidad correspondiente de la especie acordada. Es decir, si se considera a la obligación en moneda extranjera como una obligación de dar cosas (como dice el artículo 765), se debería devolver la cantidad acordada de dicha moneda, pero, como vimos anteriormente, el mencionado artículo 765 permite la cancelación de este tipo de obligaciones con moneda de curso legal en Argentina.
“ARTÍCULO 958.- Libertad de contratación. “Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.”
Se trata del artículo de “autonomía de la voluntad” pero que en el contexto judicial argentino no parecería que estuviera por encima del artículo 765 y por ello pensamos que la palabra final la tendrá la Corte Suprema.
ARTÍCULO 1390.- Depósito en dinero. “Hay depósito de dinero cuando el depositante transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la obligación de restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del depositante, o al vencimiento del término o del preaviso convencionalmente previsto.”
Este es un artículo de derecho bancario y que aplica solo al depósito en entidades financieras y particularmente bancos. El mismo sí establece expresamente que se debe restituir en la moneda en que fue contraído. Pero de todas maneras no deja de ser una obligación de dar cantidades de cosas si la moneda no fuera de curso legal conforme el artículo 765. Por ello pueden existir dudas de interpretación y lo recomendable sería una aclaración legislativa o pueda darse la necesidad de un fallo de la Corte Suprema.
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