Ordenan Indemnizar por Daño Moral a Pasajera que Por Retraso en la Partida del Vuelo No Pudo Celebrar Fin de Año con Su Familia

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal determinó que una compañía aérea debía abonar una suma de dinero a una pasajera en concepto de resarcimiento por daño moral ocasionado por el retraso en la salida del vuelo contratado, provocándole ello una situación de desasosiego y angustia, ya que le impidió celebrar fin de año con su familia en el exterior.

 

La sentencia de primera instancia condenó a la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A. a abonar una suma de dinero en resarcimiento al daño moral ocasionado a la actora, debido a que entendió que la aerolínea no había demostrado causales de exoneración de su responsabilidad por el retardo del vuelo de partida desde el aeropuerto internacional de Ezeiza a Barcelona, que le impidió a la actora llegar a tiempo para festejar el año nuevo con su familia que tenía planeado desde hacía varios meses.

 

En la causa “Dematei Silvina Noemí c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/ daños y perjuicios”, la empresa transportista apeló la resolución de grado, agraviándose de que se la haya condenado a pagar una indemnización por daño moral alegando que en el presente caso no se produjo prueba conducente para acreditarlo, a la vez que consideró desproporcionado el monto fijado en relación al daño que se pretende fijar.

 

Luego de tener por firme y no controvertida la responsabilidad de la parte demandada, al pronunciarse sobre el reconocimiento de una indemnización por daño moral, los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones  en lo Civil y Comercial Federal sostuvieron que en el presente caso “es evidente que la parte actora, como consecuencia del retraso en la partida del vuelo contratado y su llegada tardía a la ciudad de destino, fue colocada exclusivamente por la conducta culpable de la compañía demandada en una situación de desasosiego y angustia que puede observarse de manera objetiva por no permitirle celebrar el año nuevo junto a su familia en España, tal como lo había planificado meses antes”, determinando que debía ser indemnizada por tal motivo.

 

Por otro lado, con relación a la cuantía de la reparación, los magistrados explicaron que en el presente caso el resarcimiento por daño moral se encuentra destinado a “proporcionar al pasajero el goce compensatorio de otros bienes con aptitud para reconfortar el espíritu mortificado, pero sin incurrir en un enriquecimiento injustificado del acreedor, a mi modo de ver, entiendo equitativa la suma establecida por el "a quo" por constituir un monto casi equivalente al boleto del viaje en cuestión al cambio de hoy vigente en los términos del art.165, párrafo tercero , del Código Procesal, la que llevará los intereses fijados en la sentencia de primera instancia toda vez que no existe queja alguna de las recurrentes al respecto”.

 

Por otro lado, los camaristas consideraron que también resultaba inadmisible el resarcimiento solicitado por la actora, quien pretendía una suma de dinero además del daño moral, a raíz del retraso del vuelo, resolviendo los jueces que ante un retraso del vuelo contratado, el Reglamento del Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea, establece que el transportista aéreo debe cumplir con comida y refrescos suficientes, así como alojamiento en un hotel cuando sea necesario, habiendo sido tal obligación cumplida por la demandada.

 

En la apelación contra el fallo de primera instancia, la aerolínea también se había agraviado por lo resuelto en cuanto a la imposición de costas, entendiendo que al haber prosperado la demanda por una suma inferior a la reclamada, éstas deben ser distribuidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

Ante tal recurso, los jueces resolvieron que al resultar la empresa demandada la única responsable por el retraso del vuelo de partida de la actora, se debe considerar a la empresa como la parte sustancialmente vencida, por lo que “la fijación de una suma inferior a la pretendida en la demanda tiene una significación menor a los efectos de la imposición de costas, pues se trata de un capítulo que depende principalmente del peritaje de daños y del arbitrio judicial (art. 72, párrafo tercero, del Código Procesal)”.

 

 

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