¿Para qué sirven (¿sirven?) las excepciones previas en el proceso laboral argentino?
Por Julian G. Cosso
CYT Abogados

Basta con una primera aproximación, somera, para recordar que las excepciones previas -en carácter general- son alegaciones propuestas por la parte interesada para intentar evitar que la demanda prospere o, cuanto menos, para demorarla.

 

En esencia, en el proceso laboral cuando recibimos una demanda uno de los primeros análisis recae sobre lo establecido de forma taxativa por el artículo 76 de la ley 18.345, siendo que las únicas excepciones admisibiles como de previo y especial pronunciamiento son:

 

a) la incompetencia; b) la falta de personería de las partes o de sus representantes; c) la litispendencia; d) la cosa juzgada; e) la transacción; y f) la prescripción.

 

Así las cosas, el momento para plantearlas es con la contestación de demanda, es decir, cuando se corre traslado al demandado. Junto a ello, la accionada debe ofrecer toda la prueba referida a la excepción que plantee, para corrérsele en traslado a la parte actora por el plazo de tres días, plazo en el cual ésta debe contestar la excepción y, a su vez, ofrecer también la prueba de la que intente valerse.

 

El juez debe resolver las excepciones dentro de los cinco días posteriores, y durante ese plazo puede suspender la recepción de la prueba del fondo del litigio (artículo 81, ley 18.345).

 

Ahora bien, ¿qué sucede en la práctica?. Veamos: a priori el artículo 110 de la ley organizacional otorga la posibilidad al juez de resolver desestimando total o parcialmente la excepción previa invocada, siendo la misma apelable con efecto diferido. Es decir, que la causa seguirá su curso y trámite normal, y confluyendo -inexorablemente- en la resolución mágica que nuestros magistrados laborales otorgan para este tipo de planteos:

 

“tengase presente, difiriéndose su tratamiento para el momento de dictar sentencia definitiva”. Así, nuestra defensa previa quedará total y absolutamente muerta y dejada de lado, para el momento de dictado de sentencia y para ser resuelta con el fondo de la causa, debiéndose expresar agravios que cause tanto esta resolución denegatoria como la sentencia a recaer, propiamente dicha.

 

La gravedad es notoria: ¿qué sucede si invocamos por ejemplo una excepción previa de prescripción?. Ello, pues tal como lo ha destacado la CSJN desde antiguo: “La prescripción es una institución de orden público creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos (Fallos: 191:490; 176:76), calificándola asimismo como “un instrumento de seguridad que impide que los conflictos humanos se mantengan indefinidamente latentes” (Fallos: 266:77)

 

En este mismo sentido, cabe recordar que la prescripción laboral prevista en el art. 256 LCT reposa en principios de orden público toda vez que la ley ha considerado que, por una razón de interés colectivo, el orden público general debe prevalecer sobre el orden público laboral, impidiendo así que la norma imperativa absoluta (art. 256 LCT) pueda ser dejada de lado aunque la extensión del plazo favorezca al trabajador (cfr. Horacio De La Fuente en Ley de Contrato de Trabajo comentada, anotada y concordada, Coord. Altamira Gigena, Ed. Astrea, pág. 548) (en el mismo sentido, CNAT Sala II Expte No 6262/2013 Sent. Def. No 110.200 del 23/03/2017 “Cameranesi, Osvaldo José c/Medifé Asociación Civil s/despido” (Pirolo – González).

 

La gravedad, empero, se suscita pues el remedio que la ley 18.345 nos brinda no es aplicado por nuestros tribunales en la gran mayoría de los casos, pateando la discusión hasta la sentencia, y a pesar de la solidez argumentativa de la demandada, la realidad es que las razones no serán (lisa y llanamenta) atendidas, poniéndose en marcha el andamiaje judicial laboral a expensas del perjuicio contra el demandado.

 

La consideración de las excepciones articuladas como anterior y previo a la continuacion del trámite judicial son necesarias, pues en la mayoría de los casos seguir el litigio sin resolver sobre lo sostenido como de previo y especial pronunciamiento representa para el demandado un perjuicio del cual no puede verse liberado ni siquiera contando con sentencia judicial, situacion que de por si resulta disvaliosa si se tiene presente la cantidad de tiempo y procedimiento involucrado.

 

Así, es imperativo el análisis a ser efectuado con efecto suspensivo y no diferido, ya que poner en funcionamiento un proceso de años y años es violatorio -cuanto menos- del derecho de defensa, en la medida que sin perjuicio de la argumentación y veracidad de la excepción planteada, el demandado deberá atravesar todas las etapas procesales hasta la sentencia para poder resolver una “excepción previa” que, por la dinámica explicada, no es tal.

 

Así las cosas, entendemos que el artículo 76 de la ley 18.345 debe y puede repensarse en su aplicación. Como propuesta mejoradora, tomaremos la ley de procedimiento laboral de la Provincia de La Pampa. En ella, se agrega al listado de excepciones previas (artículo 28) la especificación de que debe ser notoria (es decir, que no requiera producción de prueba) para que la procedencia del carácter previo proceda. En este mismo sentido, los requisitos de admisibilidad vienen a acompañar -como una suerte de reaseguro-    en el artículo 30, especificando:

 

“No se dará curso a las excepciones previas contempladas en el artículo 28: a) De incompetencia, si no se acompañaren los documentos que acrediten la distinta nacionalidad, vecindad o domicilio que se invoquen como fundamento;

 

b) de falta de personería, si no acompañaren los documentos de los que resulte la incapacidad pretendida; y

 

c) de litispendencia o cosa juzgada, si no se aportaren los testimonios judiciales

 

que las acrediten. Puede suplirse este requisito pidiendo la remisión del respectivo expediente judicial e indicándose Juzgado y Secretaría donde se radicó.

 

En efecto, y para cerrar el círculo, la mentada normativa procesal en el artículo siguiente -número 31- le da la posibilidad al juez para rechazar in limine, sin darle trámite, las excepciones previstas en la medida que fuesen deducidas fuera de término (elemento lógico de pensarse), y cuando se presentasen sin los recaudos exigidos como requisitos de admisibilidad, además de cuando fuesen de manifiesta improcedencia.

 

Creemos, en base a la comparativa efectuada, que la ley pampeana es honesta en su aplicación. Es decir, sin perjuicio de brindar taxativamente las excepciones previas, tambien se ocupa de indicar cuándo y cómo han de ser tenidas en cuenta como análisis previo al fondo de la litis. Así, además de brindar requisitos de admisibilidad, se ocupa de especificar -por ejemplo- que el planteamiento exige un paso más, a través de mostrar la notoriedad de lo invocado, a los fines y efectos de evitar la mera interposición dilatoria por parte del demandado, para brindársele seriedad al instituto.

 

Por el contrario, la ley procedimental 18.345 se queda a mitad de camino y no resuelve el problema práctico de aplicación previa, como su naturaleza indica que debiera ser. En los hechos, entonces, podemos sostener que las excepciones previas de la ley 18.345 no son tales, pues por el carácter diferido que la ley y los jueces aplican se convierten en una respuesta ineficaz, que servirá en todo caso como defensa de fondo al igual que el resto de la contestación de demanda y cuyo análisis probatorio deberemos atravesar.

 

La solución y puesta en valor del instituto radicaría -como propuesta superadora- en que, una vez invocadas, se pudiesen tratar con efecto suspensivo del fondo del asunto. Ello, si consideramos la gran cantidad de tiempo que insume el proceso laboral, podría servir enormemente para descomprimir los juzgados en la medida que se ahorraría atravesar un expediente entero cuando, por la resolución de la excepción previa, se lograse poner fin a la causa, con la posibilidad para el actor, por ejemplo, de atacar la medida a partir de la apelación respectiva, brindándosele con ello el derecho a defensa para controvertir la medida.

 

Insistimos, como conclusión precipitada, que resulta necesario una revisión del instituto a partir de legislación comparada y para dotarlo de seriedad procesal, a los fines y efectos que la invocación y argumentación por parte del demandado de ellas no caiga en un saco vacío y lugar cómun de la tan carente de sentido “téngase presente” aplicada por nuestros tribunales.

 

 

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