Ratifican condena solidaria a la ART por el accidente laboral al no acreditar la realización de cursos de capacitación a la actora sobre prevención de riesgos del trabajo específicos a las tareas asignadas

En el marco de la causa “Ruiz, Paola Lorena c/ Rivas, Carlos Alberto y otros s/ Despido”, la ART apeló la sentencia de grado en cuanto dispuso la condena solidaria en términos de la acción civil.

 

En su apelación, la ART sostuvo que el accidente denunciado por la actora tuvo recepción por parte de la ART y fue rechazado el mismo por considerarse una enfermedad inculpable, añadiendo a ello que  la patología lumbar es una enfermedad de proceso degenerativo y que la afección a nivel psicológico puede ser indemnizable cuando es consecuencia de un accidente o enfermedad profesional, circunstancia que no se da en el presente caso.

 

A su vez, la apelante argumentó que no puede atribuirse responsabilidad civil a la ART por supuestos incumplimientos en tareas de prevención y que al momento de la denuncia del accidente no conocía que la actora realizara tareas ajenas a su puesto de vendedora o cajera.

 

Los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que “la denuncia de un accidente de trabajo ante la ART es un acto jurídico, y en tal sentido, su función es producir efectos jurídicos”, dado que “no sólo se afirma la existencia de un accidente de trabajo dentro del establecimiento de la parte que, luego, pretende desconocer los efectos de ese acto, sino que la condición de la denuncia a la que hace mención el artículo 31.2 c) LRT es la existencia del accidente de trabajo”.

 

Luego de precisar que “la imputación al desencadenamiento de la dolencia sufrida además del suceso específico generado en el movimiento de un lavarropas en julio de 2010, es la mecánica de tareas de esfuerzo realizadas por la trabajadora que en momento determinado generó el daño por el que se reclama”, los magistrados explicaron que “si bien el apelante intenta eximirse de responsabilidad indicando su falta de conocimiento de las tareas que realizaba la actora, lo cierto es que el contrato de afiliación con la empleadora data del 1/12/2007 hasta el momento en que contestó demanda y la pericia técnica (pedida por la actora) indica la realización de cursos de capacitación a la actora sobre prevención de riesgos del trabajo específicos a las tareas asignadas: Técnicas de levantamiento de peso y manipulación de cargas”.

 

En la sentencia del 16 de octubre pasado, el tribunal juzgó que lo expuesto “implica que la ART conocía el tipo de tareas que realizaba la actora porque pudo constarlo en las inspecciones que debió realizar”, remarcando que “no sólo que no ofrece puntos de pericia técnica que permitan acreditar el cumplimiento de sus deberes de inspección, sino que además tampoco acompaña documentación que así lo indique o si quiera lo menciona en su responde”.

 

En tal sentido, los Dres. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Enrique Néstor Arias Gibert explicaron que “conforme la obligación legal impuesta a las aseguradoras de riesgo por la norma del artículo 4 inc. 4 de la Ley 24.557, detectado el factor de riesgo existentes en el establecimiento que pueda ocasionar accidentes de trabajo o enfermedades profesionales se encontraba en cabeza de la aseguradora demandada controlar el plan de acción indicado y proceder a la denuncia de los incumplimientos a la Superintendencia de Riegos del Trabajo”.

 

Bajo tales lineamientos, la mencionada Sala concluyó que “no existiendo constancias de haber realizado visitas o inspecciones que estaban dentro de su órbita –art. 4 LRT- su accionar negligente en el cumplimiento de la obligación a favor de terceros (los trabajadores) implica la existencia de nexo causal entre el incumplimiento contractual y el daño pues es el incumplimiento de la ART, en su obligación de seguridad, la que da marco para la producción del daño o su reagravamiento”, aclarando que “se trata que la ART pueda imponer a la empleadora condiciones de trabajo ni que pueda subrogarse en las potestades de organización y dirección de ésta”, sino que “de lo que se trata es del incumplimiento de la funciones de recomendaciones, vigilancia y eventualmente denuncia que pesaban en su cabeza”.

 

Por último, los jueces remarcaron al confirmar lo resuelto en la instancia de grado que “no es el actor quien debe demostrar el incumplimiento sino el deudor quien, demostrada la existencia de la deuda emergente de los contratos conexos de trabajo y riesgo de trabajo, tiene que demostrar su extinción (esto es el cumplimiento de la obligación de hacer encomendada)”.

 

 

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