La entidad bancaria demandada apeló la sentencia del juez de grado que rechazó la falta de legitimación activa presentada, alegando que la actora carece de legitimación para formular el reclamo de inicio debido a que la operatoria cuya revisión promueve, descuentos de cheques, no constituye una relación de consumo, debido a que la realiza exclusivamente con personas jurídicas que utilizan ese instrumento financiero en el marco de una operatoria comercial, con el fin de obtener los fondos para integrarlos a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.
En la causa “Consumidores Financieros Asoc Civil Para Su Defensa c/Banco Meridian S.A. s/ ordinario”, al analizar el presente caso, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señaló que de acuerdo al texto legal argentino será consumidor "toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social" y quien "sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo", agregando que la reforma de la ley 26.361 eliminó de la redacción del artículo 2 de la ley 24.240 el párrafo que establecía que "no tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros".
Tras hacer referencia al marco normativa que rige la materia, los camaristas determinaron que el apelante incumplió de forma ostensible con la carga impuesta por el artículo 377 del Código Procesal, debido a que “no ofreció ningún elemento probatorio para demostrar que todos sus clientes (i) son comerciantes (y no que se trata, por ejemplo, de asociaciones civiles o fundaciones;; cciv 33), y (ii) realizan el descuento de cheques con el fin de obtener fondos para integrarlos a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros”.
Al confirmar el pronunciamiento apelado, los jueces concluyeron que esa “objetiva comprobación, analizada a la luz de las formulaciones conceptuales supra expuestas, desdibuja la seriedad del planteo traído por la apelante, pues ésta, en lo concreto, no probó, ni ofreció elementos para así hacerlo, la alegada inexistencia de la relación de consumo que mantiene con quienes contrata el servicio de descuento de cheques”.
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