La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el régimen de prejudicialidad del artículo 1101 del código civil no puede ser invocado sin más a los efectos de lograr la suspensión de la quiebra .
En la causa “Peisajovich Carlos Alberto s/ quiebra”, fue apelada la resolución que rechazó el pedido efectuado por el Sr. P. S. orientado a que se suspenda el trámite de la quiebra.
Los magistrados de la Sala C recordaron que “según opinión mayoritaria de la doctrina, no debe extenderse el régimen de prejudicialidad del art. 1101 del código civil más allá del restricto campo de la reparación civil de la ilicitud aquiliana, y con el sólo designio de evitar el strepitus fori de sentencias contradictorias sobre el mismo hecho”.
En dicho contexto, los camaristas explicaron que “como bien fuera destacado por el primer sentenciante, dicha norma no puede ser invocada sin más a los efectos de lograr la suspensión de la quiebra”, determinando que la hipótesis de contradicción que da lugar a la previsión legal del artículo 1101 del código civil, no se presenta en el caso frente al decreto de quiebra dictado en la causa.
En el fallo del 13 de marzo pasado, los magistrados consideraron que “la interpretación propuesta por el recurrente no sólo desatiende el alcance de la normativa civil en cuestión, sino incluso el propio sistema previsto por la ley 24.522”, ya que dicha normativa “impone la realización de los bienes del fallido sin dilación, salvo que se haya recurrido la declaración de quiebra, o hubiere mediado conversión a concurso preventivo (arg. art.203 L.C.Q.)”, lo cual no sucede en el presente caso.
Sin perjuicio de ello, la mencionada Sala consideró que no cabía soslayar las especiales particularidades que se verifican en la especie, debido a que “el aquí apelante denunció penalmente al fallido y al acreedor peticionante de la quiebra por el delito de estafa procesal, tras considerar que el pedido de quiebra que había concluido con la declaración de falencia del deudor, había sido un ardid para detener la ejecución que su parte llevaba adelante en una acción individual”.
Tras mencionar que “ambos imputados fueron procesados en sede penal en virtud del referido delito”, los camaristas explicaron que “en esta quiebra no ha sido verificado ningún acreedor, y sólo existe un incidente de verificación tardía promovido por el recurrente, en el cual, y según se pudo verificar a través del sistema informático, se ha solicitado la caducidad de la instancia”, de lo cual se deriva que “en el asunto no se hallan en juego intereses de acreedores concurrentes -porque al menos a la fecha no los hay-, sino tan sólo una disputa entre el recurrente y su pretenso deudor”.
En dichas condiciones, los Dres. Eduardo R. Machin, Juan R. Garibotto y Julia Villanueva entendieron que “tras haberse visto compelido el recurrente a insinuar su acreencia en una quiebra a la que se habría arribado en las condiciones que se investigan en sede penal, la eventual caducidad de la instancia que pudiera dictarse en el incidente de verificación tardía, podría dejarlo con un crédito no susceptible de ser cobrado”.
En base a tales argumentos, el tribunal decidió admitir el recurso de apelación presentado y disponer la suspensión de la etapa liquidatoria de la quiebra, dejando aclarado que tal suspensión no habrá de modificar los efectos de ésta ni la vigencia de las medidas que en su consecuencia fueron dictadas.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law