En los autos caratulados “Supertaxi S.R.L. c/ Miranda, Jimena Giselle s/ Ejecutivo”, la ejecutada apeló la resolución de primera instancia que rechazó su pedido de indemnización de daños y perjuicios directos, daño punitivo y sanción de multa a su contraria y a su letrado, por haber consignado en un oficio una medida más amplia que la que había sido oportunamente decretada.
Los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron en primer lugar que “el contenido y alcance de lo sustancial de su pretensión, esto es, que se fijen multas por daño directo y daño punitivo por aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor a cargo de su contraria, no pueden encontrar su cauce en el trámite de esta ejecución y, por tanto, la circunstancia descripta impide ingresar a examinar aquí el reclamo de que se trata”.
Sin embargo, los camaristas explicaron que “sí es posible indagar si la conducta desarrollada por la parte y su letrado ha sido temeraria o maliciosa, lo cual obliga a recordar, en lo que aquí interesa, que la temeridad se configura cuando la parte deduce pretensiones o plantea defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad”, mientras que “la malicia se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar su decisión (art. 45, Código Procesal)”.
Luego de mencionar que “la concurrencia de esos extremos debe apreciarse con carácter restrictivo para no lesionar el derecho defensa en juicio, de modo que sólo la existencia de un desviado y antifuncional empleo de las reglas del proceso justifica una sanción”, los Dres. Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassallo y Juan Garibotto destacaron que “en general, la consecuencia normal para quien no tiene éxito en su pretensión o defensa es tener que sufragar los gastos causídicos (en similar sentido, Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales...”, t. II-A, págs. 835/6, ed. 2da.)”.
En el fallo dictado el 27 de diciembre pasado, la mencionada Sala concluyó que en el presente caso “no se aprecia que los hechos sucedidos puedan encuadrarse en alguno de los supuestos referidos, habida cuenta que la actora no efectuó ningún cuestionamiento cuya improcedencia no pudiera ignorar ni tampoco que tuviera por finalidad retardar la definición del pleito”, confirmando así la decisión recurrida.
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