En los autos caratulados “Allimport S.A. c/ EN – AFIP – DGA s/ Amparo Ley 16.986”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que rechazó la medida precautoria requerida en el marco de la presente acción de amparo.
En el presente caso, la pretensión principal tiene por objeto que se declare inaplicable a la actora la resolución 686/16, por la que el Ministerio de la Producción estableció un derecho antidumping para las mercaderías que se clasifiquen en determinada posición arancelaria, a los efectos de la liquidación que deba efectuarse en oportunidad de nacionalizar la mercadería contenida en el conocimiento de embarque.
A su vez, la medida precautoria pretende suspender los efectos de aquella resolución y ordenar la liquidación provisoria de tales tributos sobre la base de la resolución 88/11, vigente al momento de la adquisición de la mercadería, ofreciendo previa caución por la diferencia de tributos.
La decisión recurrida argumentó la ausencia de verosimilitud del derecho, en la medida en que su examen excede el estrecho marco de conocimiento precautorio y exigiría avanzar sobre la cuestión de fondo. Sumado a ello, el juez de grado entendió que las razones dadas para fundar el peligro en la demora no resultan suficientes para otorgar una inmediata tutela jurisdiccional que no pueda esperar hasta el dictado de la sentencia definitiva, habida cuenta los plazos breves y perentorios involucrados en este proceso.
En su apelación, el recurrente sostuvo que el peligro en la demora consiste en la imposibilidad de disponer de la mercadería hasta que se dicte sentencia y se determine la normativa aplicable al caso, dado que la diferencia de tributos en cuestión supera el medio millón de dólares.
Los jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal consideraron que “la consulta del sistema informático lex100 da cuenta del dictado del último acto de trámite antes del llamado de autos a sentencia (vista al fiscal) en el expediente principal, razón por la que el tiempo que razonablemente insumirá el dictado del pronunciamiento definitivo no justifica el adelanto de jurisdicción pretendido ni permite —en este estado procesal— siquiera vislumbrar el riesgo de la pérdida de la mercadería por rezago”.
Por otro lado, los camaristas resaltaron que “si bien la declaración a través del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) que ampara la mercadería habría sido oficializada el 3 de noviembre de 2016, el plazo de 180 días corridos de vigencia se cuenta a partir de su aprobación (conf. art. 2º de la resolución general AFIP 3823 y art. 12 resolución SC 523-E/17)”, estado que “cabe presumir se habría verificado con posterioridad al dictado de la medida cautelar ordenada por el Juzgado nº 9 del fuero en el marco de la causa 83839/16, “All Import SA c/ EN – M Hacienda y FP – SCI y otro s/ proceso de conocimiento”, resol. del 4/5/17, razón por la que tampoco puede inferirse que su vencimiento opere antes de que se dicte sentencia en autos”.
En el fallo dictado el 12 de septiembre del corriente año, los Dres. Marcelo Daniel Duffy, Jorge Eduardo Morán y Rogelio W. Vincenti puntualizaron que “el actor acreditó que el costo del almacenaje de la mercadería asciende a $12.990 (fs. 109), pero no ha siquiera alegado la imposibilidad de hacer frente a tal erogación por el escaso tiempo que insumirá la terminación de este proceso, extremo que no cabe presumir a tenor de los montos involucrados en la operación comercial en cuestión”, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.
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