Rechazan que los Impuestos del Inmueble Subastado Deben Ser Abonados por el Comprador Cuando No Alcanzan los Fondos del Remate

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la decisión de grado que había dispuesto que los impuestos, tasas y contribuciones que gravan el inmueble subastado deben ser atendidos por el comprador en caso de que los fondos obtenidos en el remate no alcancen para satisfacerlos.

 

En el marco de la causa "Cominco SA s/ quiebra s/ incidente de liquidación de bienes", la adquirente en subasta presentó recurso de apelación contra el pronunciamiento en el que el juez de grado decidió que los impuestos, tasas y contribuciones debían ser abonados por aquél en caso de que los fondos obtenidos en el remate del inmueble de la fallida no alcancen para satisfacerlos.

 

Los jueces de la Sala C señalaron en primer lugar, que de acuerdo a lo que surge de las actuaciones, no había quedado determinado en el auto de subasta, así como tampoco en los edictos, que las deudas por impuestos, tasas y contribuciones debían ser a cargo del comprador.

 

Los camaristas entendieron que “los impuestos, tasas y contribuciones que afectan la propiedad inmueble si bien constituyen cargas reales, no determinan la transmisión de la deuda al sucesor particular –adquirente en remate cuyos edictos no establecieron que esas deudas estarían a su cargo-, quien solo es responsable por ellos a partir de la adquisición de la posesión, salvo pacto en contrario”.

 

Sentado ello, el tribunal remarcó que en el caso bajo análisis, en los edictos no ha sido establecido que fuera el comprador quien debiera hacerse cargo de las deudas devengadas hasta la tradición del inmueble a subastar, ya que dichas cargas no fueron incluidas en las condiciones de venta.

 

En el fallo del 3 de diciembre de 2013, la mencionada Sala concluyó que “obrar de otro modo supondría una modificación sustancial de los presupuestos económicos tenidos en cuenta por el postor en la subasta, con la consiguiente afectación de sus derechos; e importaría además, una vulneración del principio de preclusión procesal”, sin perjuicio “de que los titulares de dichos créditos pretendan reclamar el saldo insoluto al anterior propietario, quien debe responder con todo su patrimonio, por lo que tratándose en el caso de una quiebra, corresponde proceder del modo adelantado tal como fue solicitado por el síndico”.

 

Al admitir el recurso presentado, los magistrados aclararon que “las deudas generadas con anterioridad a la fecha del decreto de quiebra debieron ser insinuadas en los términos del art. 32 LCQ; mientras que las posteriores hasta la fecha de entrega de la posesión al adquirente en subasta, son a cargo del concurso”.

 

 

Opinión

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