En los autos caratulados “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Alfonso Suárez, Claudio Francisco s/ Secuestro prendario”, el accionante apeló la resolución de primera instancia a través de la cual se declaró nula la cláusula inserta en el contrato de prenda y el juez de grado se declaró la incompetencia para conocer en las presentes actuaciones, al amparo de la preceptiva del artículo 36 de la Ley 24.240.
Los jueces que componen la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que en el presente caso “la acción la inicia una entidad financiera contra una persona física y que el contrato prendario que sostiene documentalmente la petición exhibe que el vehículo ha sido afectado para uso particular y/o privado”, por lo que “tal actividad financiera queda comprendida en el ámbito de la relación de consumo definida en el art. 3 de la Ley n° 24.240”.
Sentado lo anterior, los camaristas destacaron que “la condición de orden público de los derechos de consumidores y usuarios obedece a la necesidad de fijar directrices para el mercado desde una perspectiva realista, lo que impone una interpretación amplia, extensiva y sistemática del dispositivo legal”.
En la resolución dictada el 23 de marzo pasado, los Dres. Rafael Francisco Barreiro y Alejandra N. Tévez sostuvieron que “en función de la nueva redacción del art. 36 de la LDC, debe concluirse que resultan enteramente aplicables sus específicas disposiciones aún para el supuesto de acciones de estrecho marco cognoscitivo como la que nos ocupa, puesto que la tutela ha sido dirigida en términos generales -sin excepcionar, sin ceñir, ni restringir su ámbito de aplicación-. Y esto resulta de toda lógica, dado que pretende restablecerse el equilibrio entre las partes, en una relación que por su naturaleza muestra al consumidor como la parte débil”.
En base a lo expuesto, y tras precisar que “por la propia característica de la accionante, su objeto encuentra subsunción en la casuística del art. 36 de la Ley n° 24.240, y resultando su aplicación de orden público -conf. art. 65 ley cit.-, encontrándose el domicilio real del accionado en extraña jurisdicción- Potrero de los Funes, San Luis”, el tribunal resolvió que “corresponde que sea en tal localidad donde se incoe el reclamo”.
Al confirmar la sentencia recurrida, la mencionada Sala dejó en claro que “la previsión específica que determina la competencia en el domicilio del deudor, fulminando de nulidad cualquier pacto en contrario (art. 36 LDC), debe prevalecer -en supuestos de pugna, tal como aquí acontece- por sobre la que trae el Dec. Ley 15.348/46 a partir del carácter de orden público de la Ley n° 24.240”, dado que “la ley de Defensa del Consumidor -sin admitir prueba en contra y bajo pena de nulidad- presupone que la prórroga territorial obstruye y/o perjudica la defensa del consumidor”.
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