Reiteran que no resulta susceptible de causar gravamen la intimación a la demandada de quiebra a efectuar un depósito para desvirtuar la cesación de pagos

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que la providencia dictada por medio de la cual se intima a la presunta fallida al depósito de cierta suma de dinero bajo apercibimiento de quiebra, no causa gravamen actual.

 

En la causa Sznaiderberg Uriel Edgardo c/ Yemal Teodoro Rubén s/ quiebra”, fue apelada la resolución de primera instancia que rechazó los planteos introducidos por la demandada y la intimó a que deposite en pago o a embargo la suma que surge de la liquidación practicada en autos bajo apercibimiento de decretar su quiebra.

 

El voto mayoritario de los jueces que integran la Sala E recordó que “puesto que la resolución recurrida no es la contemplada por el art. 84, 2° párrafo de la ley 24.522, ya que allí no se tiene por concluido el procedimiento desestimando el pedido de quiebra, lo decidido resulta inapelable”.

 

En tal sentido, los Dres. Ángel O. Sala y Hernán Monclá explicaron que “existen recursos específicos para conjurar la eventual efectivización del apercibimiento de quiebra dispuesto -LCQ. 94.-“.

 

En la resolución dictada el pasado 2 de octubre, la mayoría del tribunal concluyó que “la providencia dictada -por medio de la cual se intima al depósito de cierta suma de dinero bajo apercibimiento de quiebra- no causa gravamen actual”, lo cual “sólo sucedería en caso de incumplimiento y efectivizado el apercibimiento; lo cual, como ya se indicó, daría lugar a la apertura de las vías recursivas pertinentes que regulan la materia específica”.

 

Por su parte, el Dr. Miguel Bargalló explicó en su voto que “aun cuando el suscripto ha sostenido en diversas oportunidades que el pronunciamiento por el cual se intima a la demandada de quiebra a efectuar un depósito para desvirtuar el estado de cesación de pagos, bajo apercibimiento de decretarse su quiebra, es susceptible de causar un gravamen actual, un reexamen de la cuestión me ha persuadido de que ello no necesariamente acontece en todo supuesto sino ocasionalmente como resultado de decisiones arbitrarias o frente a mandas extremadamente dificultosas o gravosas, cuya determinación queda librada a la prudente apreciación de la magistratura”.

 

En relación a ello, dicho magistrado expuso en sus fundamentos que “frente a una eventual quiebra de la recurrente, ésta cuenta con la vía del recurso de reposición previsto por la LCQ: 94”.

 

 

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