En la causa “Cortiñas Ignacio, José Antonio s/ Quiebra”, el fallido apeló la resolución a través de la cual la magistrada de grado entendió procedente autorizar la desafectación del bien de familia del inmueble de su propiedad sito en el “Club de Campo San Diego”.
En su apelación, el deudor sostuvo que se había omitido disponer la exclusión del inmueble destinado a vivienda del desapoderamiento previsto en el artículo 107 y en los incisos 2 y 7 del artículo 108 de la Ley de Concursos y Quiebras. A su vez, el recurrente hizo referencia a su delicado estado de salud que le impide trabajar y al carácter de discapacidad de su conviviente.
El voto mayoritario de los jueces que componen la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “el fallido se encuentra desapoderado -desde la fecha de quiebra-, de pleno derecho, de sus bienes, lo cual impide que ejercite los derechos de disposición y administración sobre los mismos -art. 107 LCQ-“, añadiendo a ello que “el art. 244 del CCyCN dispone que puede ser afectado al régimen de bien de familia cualquier inmueble destinado a vivienda, previendo el art. 248 la subrogación real del inmueble afectado al régimen tuitivo, permitiendo que las garantías de éste se conserven en relación a los valores que lo sustituyen de modo transitorio”.
A su vez, la mayoría del tribunal precisó que “el art. 249 establece que en el proceso concursal la ejecución de la vivienda sólo puede ser solicitada por los acreedores que enumera -vgr.: los de causa anterior a la afectación, entre otros-; y que, los acreedores sin derecho a requerir la ejecución, no pueden cobrar sus créditos sobre el inmueble afectado, ni sobre los importes que la sustituyen en concepto de indemnización o precio, aunque sea obtenido en subasta judicial, sea ésta ordenada en una ejecución individual o colectiva”, sumado a que “prevé que si el inmueble se subasta y queda remanente, éste se entrega a su propietario, zanjando de ese modo las posiciones encontradas que sobre el tema existían en doctrina y jurisprudencia con la antigua ley”.
En la sentencia dictada el pasado 9 de abil, los Dres. Alejandra N. Tévez y Ernesto Lucchelli explicaron que “en el caso fue el propio fallido quien solicitó la desafectación del bien inmueble en el que habita junto con su conviviente del régimen de bien de familia en el entendimiento de que la vivienda no se encuentra sujeta a desapoderamiento a los fines de adquirir otro de menor valor para destinar el remanente a su subsistencia”.
Sin embargo, el voto mayoritario pondero que “existen créditos otorgados con anterioridad a la fecha de afectación”, por lo que “en los términos de lo normado por el CCyCN: 248 y 249, lo decidido por la a quo –desafectación del bien de familia sujeto a determinadas condiciones- aparece enteramente razonable”, destacando que “el deudor no queda en modo alguno desprotegido del derecho a la vivienda; resultando ciertamente prematuro expedirse sobre el destino de los fondos en caso de existir remanente, lo cual habrá de ser evaluado en su momento ponderando la existencia de otros bienes a los cuales agredir a los fines del pago de las acreencias”, confirmando así la decisión recurrida.
Por su parte, el Dr. Rafael Barreiro explicó en su voto en disidencia señaló que “no se encuentra aquí en discusión que el inmueble en cuestión es la vivienda única y de ocupación permanente del fallido y de su conviviente, Sra. G.”, sumado a que el Sr. C. I. J. A. padece de cierta discapacidad”, por lo que “independientemente del carácter liquidativo de la quiebra, debe ponderarse que convergen aquí razones sustanciales para acceder a lo solicitado por el deudor y, seguidamente, detener la ejecución del bien en cuestión, lugar de residencia del grupo familiar con las particularidades ya señaladas”.
En tal sentido, dicho voto juzgó que “cuando se trata de cuestiones tan sensibles, siendo el deudor una persona de 67 años de edad, discapacitado, con los riesgos que el caso acarrea, la interpretación normativa debe guiarse, como ya se adelantó, por los superiores derechos tutelados, correspondiendo en el caso atemperar el rigor falencial ponderando con una visión más amplia los derechos del ser humano y sus necesidades básicas, tales como el acceso a una vida digna”, por lo que según su criterio correspondería revocar la resolución recurrida.
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