Resuelven cómo debe entenderse la imputación del pago si no se encuentra expresado en los recibos del acreedor

En los autos caratulados “Cortes, Moisés c/ Sultani, Gabriel s/ Ejecutivo”, fue apelada por la parte demandada la sentencia de grado que rechazó la excepción de pago deducida.

 

Los jueces que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron en primer lugar que “la excepción de pago documentado -total o parcial- prevista por el código procesal en su art. 544, inc. 6°, es procedente cuando los instrumentos en los que se sustenta contienen una referencia clara y precisa al título que se ejecuta, y no se hace necesario realizar ningún otro tipo de indagaciones al respecto”.

 

En tal sentido, los camaristas precisaron que como consecuencia de ello “no es procedente, como pretende el recurrente, que la causa sea abierta a prueba a efectos de permitir que su parte integre con ella las constancias que, según sostiene, habrían de demostrar que mediante los recibos acompañados el nombrado realizó efectivamente los pagos que pretende”.

 

Cabe remarcar que en su recurso, el recurrente se agravió de que no se haya aceptado la eficacia de los recibos para acreditar los presupuestos de hecho de la defensa opuesta, a la vez que se quejó de que la magistrada de grado haya considerado improcedente imputar los referidos pagos al capital reclamada.

 

Con relación a ello, los magistrados entendieron que si bien “es verdad que los recibos traídos por el deudor no contienen ninguna referencia al título que se ejecuta, pero esto es irrelevante en la especie, dado que  ellos fueron reconocidos por el demandante”, por lo que deben “en la medida de ese reconocimiento, aceptarse como instrumentos vinculados al pago de la deuda que se ejecuta”.

 

Sentado ello, el tribunal consideró que “la cuestión litigiosa queda, en consecuencia, reducida a la necesidad de dilucidar si corresponde imputar tales recibos al capital de esa deuda o, en cambio, a sus intereses”.

 

Luego de puntualizar que “el actor reconoció la autenticidad de esos instrumentos, mas pretendió que ellos sólo habían documentado la entrega de sumas en concepto de réditos”, los Dres. Machín, Villanueva y Garibotto determinaron que “esos documentos no dan cuenta de ninguna imputación, lo cual demuestra que se ha configurado en el caso la situación que regulaba el derogado art. 778 del código civil, aplicable en razón del tiempo en que ocurrieron los hechos”.

 

Tras recordar que según la mencionada normativa “no expresándose en el recibo del acreedor a qué deuda se hubiese hecho la imputación del pago, debe imputarse entre las de plazo vencido, a la más onerosa al deudor, o porque llevara intereses, o porque hubiera pena constituida por falta de cumplimiento de la obligación, o por mediar prenda o hipoteca, o por otra razón semejante”, los jueces juzgaron que “la deuda más gravosa en el caso, era la que pesaba sobre el demandado en concepto de capital, dado que, como lo expresaba la norma recién transcripta, ese capital generaba los intereses pactados en el mutuo acompañado”.

 

En el fallo dictado el 5 de julio pasado, los camaristas concluyeron que “la defensa planteada debe prosperar por la suma de US$ 3.760 –suma que resulta de adicionar los importes asentados en tales recibos-, sin que pueda aceptarse que esas sumas ya se encuentran descontadas del capital originario, en razón de que, a estar a la propia posición del demandante, el descuento que su parte practicó sobre la suma originalmente adeudada, no se corresponde con las que en tales recibos fueron instrumentadas”, haciendo lugar parcialmente al recurso presentado.

 

 

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