Resulta justificado el despido indirecto ante la negativa del plazo indeterminado por parte del empleador si era la habitualidad lo que caracterizaba la prestación del trabajador

En el marco de la causa “García Romina Magali c/ El Porteño Apartments LLC Sucursal Argentina s/ Despido”, la parte demandada apeló la sentencia de grado al considerar que había equivocado su conclusión al considerar que el contrato que unió a las partes resultó ser un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.

 

La recurrente alegó la resolución recurrida había soslayado lo expresamente establecido en el convenio colectivo de la actividad que prevé la categoría extra común.

 

Los jueces de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que “la modalidad invocada por la demandada (personal extra común) es de excepción al principio general de indeterminación del tiempo de los contratos que rige nuestra legislación laboral”, por lo que “para poder dilucidar si las tareas cumplidas por la Sra. García corresponden a la tipificación contemplada en la normativa citada precedentemente, resulta fundamental el análisis de la prueba testifical brindada en la causa”.

 

Los magistrados ponderaron que “los testigos que han declarado en autos (cuyos dichos en sus partes esenciales se transcriben en el fallo) fueron claros, precisos y concordantes, al dar cuenta de una continuidad en la relación laboral”, añadiendo a ello que “al responder demanda la ex empleadora acompañó una cantidad de contratos firmados donde surge la contratación del actor en reiteradas y sucesivas oportunidades, como extra común para realizar tareas de “Refuerzo Main Kitchen””.

 

Si bien la recurrente había asegurado “haberla contratado para reemplazar a otros empleados – que menciona- durante sus licencias”, los camaristas resaltaron que “ninguna de esas circunstancias fue incluída en los contratos de modo que dichos contratos adolecen de un grave defecto formal que consiste en la falta de expresión de la causa que justifique el régimen utilizado, y de mención del personal efectivo transitoriamente reemplazado como lo impone la norma citada”.

 

En base a lo expuesto, los Dres. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Graciela Liliana Carambia explicaron que “era la habitualidad lo que caracterizaba la prestación de la accionante y no la irregularidad o el carácter esporádico que la demandada intenta atribuir a tales servicios”, por lo que “si un trabajador se ha desempeñado durante una determinada cantidad de tiempo para su empleador, con una asiduidad de consideración, durante jornadas extensas, en condiciones iguales a aquellas en las cuales trabajaba el personal efectivo y cumpliendo funciones que excedían la de los eventos o banquetes extraordinarios e imprevisibles, evidentemente podemos hablar de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado”.

 

En el fallo dictado el pasado 10 de diciembre, el tribunal concluyó que “este es el caso de la actora, a quien por ello no cabe aplicárseles la cláusula de convenio invocada por la demandada”, por lo que “la negativa del plazo indeterminado planteada por la demandada constituyó suficiente injuria como para considerarse despedida”.

 

 

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