SAS en terapia intensiva y Sociedades Extranjeras contagiadas
Por Alejandro Lareo
PASBBA Abogados

Tengo la tranquilidad profesional de poder afirmar que todo lo que está pasando en la Inspección General de Justicia, en materia regulatoria de sociedades, era previsible.  Así opiné con bastante anticipación, tanto en otros artículos publicados, como en las consultas profesionales recibidas.

 

Lo que menos me gusta, no obstante, es el hecho que, si bien algunos temas regulados resultan un acierto, la forma y modo de las regulaciones dictadas, como asimismo la orientación ideológica (me refiero desde un punto de vista jurídico), implica un desacierto en cuanto destruye prácticas societarias anteriores que resultaban acertadas.

 

Era deseable, una regulación que corrija algunos desvíos o introduzca mejoras a algunos instrumentos societarios, sin desplazar aquellas herramientas societarias y prácticas comerciales, que dieron muestras de mejorar la dinámica de los negocios.

 

Centraré mi análisis en dos temas centrales que, a mi criterio, tienden a destruir y no a construir. 

 

SAS. Sociedades Anónimas Simplificadas. 

 

Los que se animaban a invertir, en especial PYMES, solían utilizar esta tipología societaria por su rapidez, facilidad de constitución y manejo. Ahora estos emprendedores, en su mayoría con escasos recursos económicos y técnicos por ser estructuras chicas, de nuevos negocios o emprendimientos, enfrentan un nuevo problema.

 

En el mes de Junio 2021, en comisión en la Cámara de Diputados, se dio dictamen favorable a un proyecto del oficialismo para revisar las Sociedades por Acciones Simplificada (SAS). Esa ley, que dictó el gobierno nacional entonces conducidos por la presidencia de Mauricio Macri, permitía constituir Sociedades Anónimas por la web y como dije antes en muy poco tiempo con CUIT incluido. Esto lo hacía, mediante un sistema electrónico, creado en el 2016 para la Administración, que permitía la reducción de tiempos, papeles y brindaba mayor seguridad.

 

El proyecto busca traspasar a la IGJ, todo este trámite, con un sistema aun no descripto en la práctica. Pero si es conocida la práctica en la IGJ, y esa práctica es por ahora, la tardanza eterna de los trámites, siendo previsible como mínimo que todos los trámites que se hicieron con firma electrónica ante la IGJ se tengan que volver a presentar de forma manual y por trámite normal, ante la inspección.

 

Todo ello incrementará seguramente los costos no sólo de iniciación de una Sociedad Anónima, sino el costo de gestión administrativo societario (libros sociales manuales, contables, escribanos, contadores, etc.), aunque es probable que, a tenor de las insinuaciones regulatorias, que las Sociedades de este tipo (SAS) ya existentes sufran mayores limitaciones y comiencen un camino hacia su desaparición. 

 

Sociedad Extranjeras.

 

El 17 de mayo del 2021, se dictó la Resolución General IGJ 8/2021, mediante la cual se restringe y burocratiza la participación de la Sociedades Extranjeras en Sociedades Argentinas (art. 123 LS) radicadas en la Ciudad de Buenos Aires. Su objeto principal es regular la inscripción y establecer un régimen de información de las mismas. Esta nueva resolución complementa y sigue los lineamientos establecidos en un una anterior (2/2020) que estableció un régimen informativo para las Sociedades Extranjeras y apuntan en general a restringir a las sociedades conocidas como sociedades vehículo.

 

Las denominadas “Sociedad Vehículo” se entienden en general como aquellas sociedades creadas específicamente para un proyecto (en inglés denominadas comúnmente como Special Purpose Vehicle - SPV)  y tienden a utilizarse para limitar los riesgos de un determinado proyecto o negocio, asignando el flujo de caja y resultados a una sociedad específicamente creada a tal fin, pero también admitiendo que esa sociedad extranjera, pueda participar del negocio con mayor previsibilidad, participando con otros socios distintos a los de su matriz, y generando un patrimonio autónomo para su afectación al proyecto.

 

No obstante, la lectura de los antecedentes de la Resolución de la IGJ, demuestra que sus regulaciones no mantienen una unívoca intención de regular o mitigar los eventuales desvíos que en la práctica pueden presentarse en esta figura (sociedad vehículo), sino que subrepticiamente desconoce el efecto de personalidad propia de las personas jurídicas.

 

Basta reproducir brevemente, algunos párrafos de los antecedentes:

 

“Que, en primer lugar, el régimen de las “sociedades vehículo” debe ser considerado de interpretación y aplicación restrictiva, toda vez que dicho régimen entraña poner en crisis la personalidad jurídica diferenciada”

 

“…. y, si bien no resulta sencillo advertir la existencia de alguna explicación lógica, desde el punto de vista de la funcionalidad y las finalidades societarias, en torno de las razones y conveniencias negociales de esa particular configuración grupal, corresponde entender que frente al supuesto de cadenas de sociedades unipersonales, concluyan o no en dos o más sociedades que se califiquen de “vehículos” y cuya registración se pida bajo tal calidad, no sólo se produce la dilución patrimonial de las integrantes de la cadena, sino que esa configuración del grupo, al efecto del ingreso al tráfico local de una de sus sociedades integrantes, resulta lesiva del orden público internacional argentino y no puede, por ende, admitirse como una vía válida de acceso, ya que si bien como principio es la ley del domicilio la que usualmente rige la capacidad, el ejercicio de esa capacidad, aunque sea válido y regular en el ámbito externo que le es propio, no puede tener por efecto el ingreso al tráfico mercantil nacional …”

 

"Que, finalmente, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA no desconoce la existencia de una nutrida jurisprudencia, emanada fundamentalmente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, conforme a la cual, la existencia de un “grupo” o “conjunto económico” entre las sociedades, no constituye -por sí sola- motivo para extender la responsabilidad entre sus presuntos integrantes, los cuales conservan personalidad jurídica diferenciada, pero sencillamente no la comparte, pues la existencia de un grupo societario implica, cuanto menos y salvo supuestos verdaderamente excepcionales, una clara presunción de limitar, disminuir o enervar la responsabilidad de los integrantes de ese entramado societario…” (lo destacado es mío y marca el rumbo que la IGJ no comparte lo decidido por la justicia aun así da pelea).

 

Demostrando, en sus fundamentos, una clara intención de desconocer el carácter de persona jurídica de estas sociedades, incluso en contra de una larga costumbre comercial y jurisprudencial consolidada en nuestro país; sumado a la clara pretensión de convertir a la Inspección General de Justicia en un órgano de control y fiscalización con mayores facultades y con una vocación de carácter nacional que no se condice con su marco regulatorio propio y con la finalidad que le corresponde.

 

Dice al respecto: “Ello, sumado a la urgente necesidad de llevar a cabo una importante reforma a las Leyes Nº 19.550 y 22.315, a los fines de dotar a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA de facultades de control mucho más amplias que las que esta última ley le otorga actualmente, …”

 

Concretamente, a lo largo de sus ocho artículos la Resolución 8/21 establece estos requisitos tanto para las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten su inscripción y las que ya se encuentren inscriptas, que excede la mera regulación orientada a una “sociedad vehículo”:

 

a) La condición de sociedad vehículo deberá ser declarada al momento de su inscripción en la República Argentina. No se admitirá la condición de sociedad vehículo de modo sobreviniente.

 

b) No se admitirá la inscripción de más de una única sociedad vehículo por grupo.

 

c) No se admitirá la inscripción de sociedades vehículo si su controlante directa o indirecta se encuentra inscripto en la República Argentina en términos del artículo 118 o 123 de la Ley Nº 19.550.

 

d) No se admitirá la inscripción de sociedades vehículos resultantes de una cadena de control entre sucesivas sociedades unipersonales.

 

e) No se admitirá la inscripción de sociedades anónimas unipersonales cuyo accionista sea únicamente una sociedad constituida en el extranjero unipersonal, con o sin carácter de vehículo.

 

Las sociedades constituidas en el extranjero inscriptas bajo las figuras de los Arts. 118 (sucursal) o 123 (para constituir o participar en otras sociedades) de la Ley Nº 19.550 en cualquier jurisdicción de la República Argentina que mantengan participaciones sociales de modo principal en sociedades locales con domicilio y sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán -asimismo- inscribirse en idénticos términos ante la Inspección General de Justicia, siéndole inoponible las inscripciones en otras jurisdicciones de la República.

 

Y de forma general para todas las sociedades extranjeras, a los efectos de constituir sociedad en la República Argentina (Conf. Art. 123 LS), establece que deberá, además:

 

a) Acompañar el plan de inversión

 

b) Manifestar el beneficiario final.

 

c) Ante la manifestación de la inexistencia de beneficiario final, deberá acreditarse documentadamente: a) que la sociedad cabeza de grupo tiene la totalidad de sus acciones admitidas a la oferta pública; o, b) que la titularidad de las acciones presenta un grado de dispersión tal entre las personas humanas en cabeza de las cuales se halla finalmente reunido el capital accionario que ninguna de ellas alcanza la titularidad del porcentaje mínimo contemplado por el inciso 6°, del artículo 510, de la Resolución General (IGJ) N° 7/2015.

 

Las regulaciones analizadas, tanto para las sociedades argentinas (SAS) como para la participación de las sociedades extranjeras (actualmente inscriptas o que a futuro se inscriban), resulta un importante retroceso en muchas practicas societarias que resultaban herramientas ágiles y adecuadas para canalizar la inversión o los nuevos emprendimientos, generando mayor burocracia, costos indirectos y finalmente, desalentando la inversión extranjera al pretender – por lo menos en la orientación teleológica de la normativa – en sus motivaciones finales, desconocer la personalidad jurídica de las sociedades constituidas, sea bajo forma de sucursal o filial.

 

 

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