Transferencia de Acciones de una Aseguradora – Responsabilidad del Vendedor por Pasivos Ocultos

Por Pablo Cereijido y Lorena C. Cozzarin.
Estudio Marval O'Farrell & Mairal.


La Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) resolvió que la garantía del vendedor por pasivos ocultos incluida en un contrato de transferencia de acciones de una aseguradora debe ser interpretada literalmente, sin agregar factores subjetivos de atribución de responsabilidad.

Un tema de importancia fundamental en la transferencia de acciones de una compañía de seguros es la garantía de los denominados “pasivos ocultos”, expresión que dista de ser unívoca. La práctica recomienda pactar en forma expresa las cláusulas que garanticen la inexistencia de pasivos no declarados.

 

No obstante, la inclusión en un contrato de transferencia de acciones de este tipo de cláusula no está exenta de las vicisitudes propias de la interpretación contractual, tal como lo demuestra un reciente fallo de la CSJN.

 

En el caso “Pocovi, Osmar Miguel y otro c/Brennan, Horacio Marcelo Santos y otro s/Ordinario” la CSJN hizo lugar al recurso de queja interpuesto por los actores por considerar que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial había efectuado una interpretación restrictiva de la cláusula de garantía del contrato de transferencia de acciones, limitando –hasta casi anular– su alcance.

 


Recordemos brevemente los antecedentes del caso. El 8 de enero de 1985 las partes celebraron un contrato de transferencia de acciones emitidas por Compañía de Seguros Unión Comerciantes S.A. En dicho contrato se estipuló que: a) los compradores tenían, a esa fecha, total y pleno conocimiento del activo y pasivo sociales (cláusula sexta); b) los vendedores se hacían solidariamente responsables por pasivos ocultos o activos inexistentes a la fecha del contrato, conforme anexo que se firmaba por separado (cláusula séptima); y c) los vendedores manifestaban que no era de su conocimiento la existencia de otros juicios en los que la Compañía de Seguros Unión Comerciantes S.A. sea demandada o parte en cualquier otro carácter más que los implementados en el listado que se firmaba como anexo (cláusula novena).

 


Los actores iniciaron demanda por cobro de pesos que, según indicaron, correspondían a pasivos ocultos –consistente en juicios no declarados en el anexo integrante del contrato– por los que los enajenantes se habían obligado a responder solidariamente.

 


La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la demanda. Para así decidir, el Tribunal conceptualizó al “pasivo oculto” como aquél que existe como tal, pero que no está representado contablemente. Y añadió que ello presupone –como requisito para su configuración– el “conocimiento” por parte de los vendedores de la existencia de ese pasivo, que mediante “dolo o culpa” esconden u ocultan.

 


En base a ello, la Sala E de la Cámara concluyó que los demandados no habían incurrido en “ilicitud” al declarar su desconocimiento sobre la existencia de otros juicios además de los oportunamente listados en el contrato, ya que no se había probado que la aseguradora hubiera sido notificada de los juicios en cuestión antes de celebrar el negocio de transferencia de acciones.

 

Mediante sentencia del 28 de mayo de 2008, la CSJN dejó sin efecto ese pronunciamiento con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad. Sostuvo que la inteligencia otorgada por la Cámara a la expresión “pasivos ocultos”, como comprensiva de aquéllos “intencionalmente” ocultados, resultaba arbitraria desde que el contenido de las cláusulas séptima y novena del contrato no permitía deducir esa interpretación restringida, sino, por el contrario, una mucho más amplia. En consecuencia, la CSJN ordenó la remisión de los autos a la Cámara de Apelaciones para que dicte un nuevo pronunciamiento.

 


No obstante los términos del fallo de la CSJN, con fecha 17 de marzo de 2009 la Cámara de Apelaciones rechazó nuevamente la demanda sin dar otros fundamentos que justifiquen su decisión. En esta oportunidad, la Cámara sostuvo que para la procedencia de la garantía no resultaba relevante la fecha de la denuncia del siniestro o la de la promoción del juicio sino la de la notificación de la demanda a la aseguradora. No obstante, aun cuando entendió que ocho de los pleitos habían sido omitidos en el anexo a pesar de encontrarse notificada la demanda antes de la transferencia accionaria, resultaba improcedente exigir la garantía en tanto los compradores no habían acreditado qué porcentaje de los importes abonados habían podido recuperar del reasegurador.

 


Ello motivó a los actores a interponer un nuevo recurso extraordinario que fue rechazado por la Cámara de Apelaciones, lo que derivó en el recurso de queja ante la CSJN que aquí comentamos.

 


El 24 de mayo de 2011 la CSJN hizo lugar al recurso interpuesto por los actores y ordenó se dicte nueva sentencia, por considerar que el requisito exigido por la Cámara de Apelaciones para que opere la garantía (notificación de la demanda con anterioridad al contrato de transferencia de acciones) importó incorporar al contrato un factor subjetivo (culpa) que no había sido previsto por las partes (recordemos que los vendedores asumieron la responsabilidad sin reservas de ningún tipo).De lo hasta aquí expuesto se concluye que la cláusula de garantía puede ser objeto de diversas interpretaciones, teniendo en cuenta la literalidad de sus términos y la extensión que las partes le asignaron durante la negociación del contrato, su redacción y su conducta posterior. Por ello, más allá del exhaustivo proceso de auditoría que precede este tipo de transacciones, particular atención debe darse a la redacción del contrato de transferencia de acciones, de modo que en él se plasme, en forma precisa la intención de las partes para que, en caso de conflicto, pueda interpretarse cuál fue la voluntad de los contratantes.



Artículo Publicado en Insurance News # 5 del 5 de julio de 2011

 


 

Marval O'Farrell Mairal
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